TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Veintiuno (21) de Enero del dos mil cinco (2005).-
194° y 145°
De la revisión de las actas del presente expediente se observa que para la presente fecha, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en causa distinguida con el Nro. 365-04; y al cual no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte actora ni la parte demandada, como tampoco la representación del Ministerio Público; este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “ Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (sub-rayado del Tribunal); Declara Extinguido el presente juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano OTILIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.473.249 contra la ciudadana PETRA DAMIANA RAMOS CORONIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.886.571. Así se declara.-
LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI CH
EL SECRETARIO.,
Abg. MANUEL GARCIA
AOCH/Isabel
Exp. Nro. 365-04
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