REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 052-04


PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.183.918.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.601.


PARTE DEMANDADA: FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 9.037.594 y LA EMPRESA ASEGURADORA COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de dos mil dos (2002), quedando anotada bajo el No. 19, Tomo 24, Prot. 1°.


ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CIPRIANO VALENTIN MOSQUEDA B. y CARLOS MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.159 y 51.299, respectivamente.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).




CAPITULO I
NARRATIVA

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Mediante Libelo de Demanda de fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora ciudadano: JOSE ALBERTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.183.918, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad No. 9.037.594, y a LA EMPRESA ASEGURADORA COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de dos mil dos (2002), quedando anotada bajo el No. 19, Tomo 24, Prot. 1°. Alegando que en fecha 19 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., su hermana JENNY CARPIO BEJARANO, conducía el vehículo de su propiedad, Clase Automóvil, marca DAEWOO, modelo GTI Automático, año 1.995, Color Blanco, Tipo Seden, Placa RAI-25S y de uso particular, quien observando y cumpliendo las normas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, y a la velocidad de treinta Kilómetros por hora (30 Kph), aproximadamente, y a pesar de todas estas precauciones, a la altura del lugar conocido como El Sitio, frente a la cauchera Volcán, en una curva, fue embestido e impactado por el vehículo placa ACB-550, marca Chevrolet, modelo Remenca, Clase minibús, Tipo Colectivo, Color Beige y Marrón, de servicio de transporte público de personas, perteneciente a la Asociación Civil Línea Conductores Unidos del Tuy, conducido por su propietario FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, quién saliéndose de su canal de circulación, en forma imprudente, invadiendo el canal de circulación de su vehículo lo impactó por todo el lado izquierdo, desplazándolo de su canal de circulación, estrellándolo contra una cerca tipo alfajol, causándole daños al vehículo los cuales fueron apreciados por el perito evaluador de tránsito Ruben Boada, quien valoró tales daños en la cantidad de Bolívares Doce Millones (Bs. 12.000.000,00). Que a consecuencia del impacto que sufrió el vehículo su hermana salió lesionada sufriendo traumatismo en hombro derecho y fractura de clavícula izquierda que ameritó su traslado al Hospital Luis Razetti de Santa Lucía, y posteriormente fue trasladada a una clínica privada de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, donde recibió la asistencia médica de limpieza de partículas de cristales en el ojo izquierdo e inmovilización del miembro superior izquierdo, que por cuanto la fractura no soldó ameritó intervención quirúrgica y colocación de cinco (05) tornillos y una platina en la clavícula izquierda. Que fue sometida a sesiones de fisioterapia, para rehabilitación de su miembro superior izquierdo. Que su vehículo era el único medio de transporte que disponía su hermana para trasladarse desde su hogar a su sitio de trabajo, y al quedar inoperante el vehículo, su hermana se ha visto en la obligación de contratar un servicio de transporte privado, hecho este que le causa un pago mensual por dicho servicio. Que ha causado sufrimiento a su familia por las lesiones sufridas, y hasta se han endeudado para resolver los problemas presentados. Que el ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, ha hecho caso omiso a sus requerimientos de resarcirle los daños limitándose a decir que tiene su seguro, COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, C.A., póliza No. 15010972, que vence el 21 de octubre de 2004. Solicita que el demandado antes identificado repare el daño a la propiedad y el pago de gastos con ocasión de las lesiones corporales ocasionados por Accidente de Tránsito antes narrado. Cancele la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de daño emergente originado por fisioterapia, consulta post operatoria y honorarios médicos. El pago de una justa indemnización por concepto de daño moral producido, el pago de los gastos de remolque, guarda y estacionamiento de su vehículo, la indexación o corrección monetaria como consecuencia de la depreciación de la moneda a causa de la inflación. Fundamenta la acción en el Contenido de los artículos: 49, 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).

Cursa en el folio dieciocho (18) de fecha 16-03-2004, Admisión de la demanda, se ordeno la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda conforme al procedimiento oral.

Cursa del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, comisión librada al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para practicar la citación del ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ.

Cursa de los Folios 30 al 45, de fecha doce (12) de mayo, diligencia remitiendo a este Tribunal las resultas de la comisión librada al Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa al folio No. 33, Consignación del Alguacil MARTIN ESTEBAN PEÑA, donde manifiesta que se traslado a la Calle la Línea Casa S/N con la toma de agua de Hidrocapital, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, dirección del ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, quien se negó a firmar la Boleta de Citación y a presentar su cédula, y en presencia del mencionado Alguacil, llamó por teléfono a su abogado y le manifestó no firmar nada del Tribunal.
Cursa al folio 54 y 55, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, aviso de recibo suscrito por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante el cual se citó a la empresa ASEGURADORA COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, C.A.

Cursa en el folio sesenta y cinco (65), de fecha 12 de julio del año 2004, escrito de contestación de la demanda del apoderado judicial de la Empresa COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR C.A., oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte demandante en escrito que corre inserto al folio No. 83 al 84 y sus vueltos.

En el mismo escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la Empresa COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR C.A., rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda. Niega y rechaza que su representada tenga que cancelar montos por concepto de daños y perjuicios, daño moral, gastos de remolque, guarda y estacionamiento del vehículo. Niega y rechaza que su representada tenga que cancelar la indexación o corrección monetaria como consecuencia de la depreciación de la moneda a causa de la inflación. Niega y rechaza el pago de las costas o costos del presente juicio. Niega y rechaza que la presente demanda tenga una estimación de Doce Millones de bolívares (12.000.000,00). Niega que su representado tenga la póliza de responsabilidad No. 15010972, a favor del ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ del vehículo Placas ACB-550., alegando que aparece el vehículo con las Placa AC6-550 y no la placa ACB-500. Niega, rechaza y desconoce las actuaciones administrativas No. 258/07 llevado por la unidad especial No. 03 de los Valles del Tuy departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia, anexa por el demandante. Niega, rechaza y desconoce el levantamiento planimetrico de ubicación de los vehículos: tanto del demandante como del demandado. Rechaza, niega y desconoce la experticia, efectuada por el Señor Rubén Boada. Niega, desconoce, y rechaza los recibos de pagos por concepto de Honorarios Médicos. Por último alega que la parte actora no dice en su demanda si su representada es parte del presente proceso, ni presenta instrumento o documento que le permita saberlo, solo la demanda pura y simple en su carácter de garante y que tampoco solicitó que se recibiera la declaración de los suscriptores de los documentos presentados y menos aún manifestó que la póliza se vence el 21 de octubre de 2004.

Cursa en el folio setenta y tres (73), escrito de contestación de la demanda del apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, donde niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda. Niega y rechaza que su representado haya impactado al vehículo propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO CARPIO B., en la circunstancia expresada en el libelo, es decir de manera violenta intespectiva e imprudente. Niega y rechaza que su representado haya violado la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 49, ordinales 5 y 7. Niega que le haya causado los supuestos daños al vehículo propiedad del demandante. Niega, desconoce e impugna la experticia que valora dichos daños efectuados por el ciudadano Ruben Boada, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). Niega que la ciudadana YENNY CARPIO B., tenga alguna relación de parentesco con su representado y que haya tenido que alquilar o contratar un servicio privado de transporte. Que el demandante utiliza la figura de Juez para provecho propio. Niega que tenga que pagar los gastos de remolque, guarda y estacionamiento del vehículo. Niega rechaza e impugna los recibos de pago por concepto de honorarios Médicos. Niega que su mandante tenga que pagar la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) por reparación general de los daños del vehículo y la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00) por concepto de daño emergente. Rechaza, niega y contradice que su representado tenga que pagar una justa indemnización por concepto de daño moral. Rechaza, niega y contradice que su representado tenga que pagar alguna cantidad de dinero por indización o corrección de la monetaria a causa de la inflación.

Cursa al folio ciento seis (106) de fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, acta de audiencia preliminar.

Cursa al folio ciento diez (110) de fecha dos (02) de septiembre de 2004, auto de apertura del lapso probatorio.

Cursa al folio ciento trece (113) de fecha 16 de septiembre de 2004, auto de admisión de pruebas.

Consta al folio ciento veintidós (122) de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, auto fijando la Inspección Judicial para el décimo día de despacho siguiente.

Consta al folio ciento veintinueve (129) de fecha doce (12) de noviembre de 2004, auto mediante el cual se dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte demandada a la Inspección Judicial.

Consta al folio ciento treinta y uno (131) de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, auto mediante el cual se fija el Debate Oral, pasados como sean treinta (30) días continuos a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Consta al folio treinta y dos (132) de fecha veinte (20) de diciembre de 2004, acta de audiencia oral, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte actora es su indemnización por los daños y perjuicios como consecuencia del accidente de Transito acaecido el día 19 de noviembre de 2003, por tanto es necesario determinar la responsabilidad o no del accionado ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, y por ende de la empresa aseguradora COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, C.A., en el accidente ocurrido.

En efecto, se observa que en los escritos de contestación de la demanda los mencionados demandados rechazan los hechos narrados en el libelo, negando que el ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, hubiera impactado al vehículo propiedad del demandante.

Este Tribunal pasa a examinar las actas procesales que conforman el expediente y del folio 07 al 15 corre inserta la copia certificada del expediente administrativo No. 258/03, llevado por la Unidad Especial No. 3 de los Valles del Tuy, Departamento de Investigaciones, Sección Penal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, y especialmente al folio No. 11, corre inserto el Croquis del Accidente donde es evidente colegir la forma como el automóvil marca Chevrolet, modelo Remenca, Clase minibús, Tipo Colectivo, placa AC6-550, Color Beige y Marrón, de servicio de transporte público de personas, que se desplazaba en sentido Santa Lucía a Santa Teresa, colisionó contra el vehículo marca DAEWOO, modelo GTI Automático, año 1.995, Color Blanco, serial de carrocería KLATA19Y1SB556941, serial del motor G15MF220945, Tipo Sedan, placa RAI-25S, que se desplazaba en sentido Santa Teresa a Santa Lucía, impactándolo por todo el lado izquierdo, y sacándolo de su canal de circulación, el cual era conducido por la ciudadana YENNY CARPIO BEJARANO, hermana del demandante, igualmente observa este Tribunal que corre inserta al folio No. 12, el ACTA POLICIAL, suscrita por el Cabo 2do. (TT) 4172 ROBERTO REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.439.487, mediante la cual dejó constancia de las diligencias policiales practicadas en la investigación del accidente ocurrido, y en consecuencia expuso: “……En esta misma fecha diecinueve de Noviembre de 2003, siendo las ocho y media de la mañana, encontrándome de servicio en el Puesto de Santa Lucia se recibió una llamada telefónico, que había ocurrido un accidente en el sector el Sitio, rápidamente me trasladé al lugar en al unidad de remolque 03 conducida por Fredeman Medina, cuando llegue al sitio pude constatar que se trataba de una Colisión y Estrellamiento con Lesionado, tome las medidas de seguridad dibujando la posición final de los vehículos, identifique al vehículo y Conductor nro. 02, placas ACB-550, servicio transporte público, Marca Chevrolet, Modelo Remenca, año 1.992, clase minibús, tipo colectivo, color beige y marrón, Conductor CAMPOS PEREZ FLORENCIO VICENTE, venezolano, C.I. 9.037.594, de 45 años, casado, chofer, reside en Calle La Línea casa s/n detrás del puesto de tránsito de Santa Lucía, identifique al vehículo nro. 01 placa AAI-790, servicio particular, Marca Daewwo, Modelo GTI, clase auto, tipo sedan, Blanco, año 1.998, la conductor de dicho vehículo se encontraba ausente ya que es la lesionada, la misma fue trasladada por usuarios de la vía, ordene la remoción de los vehículos y a la vez depositados en el Estacionamiento El Porvenir con orden No. 4446 y 447, respectivamente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, una vez finalizado en el lugar me dirigi al Centro Hospitalario Dr. Luis Razetti de Santa Lucía, en el lugar me entreviste con el galeno de guardia DR. FELIPE CAMILO, nro. Matricula 39210, quien diagnostico traumatismo en hombro derecho y fractura de clavícula descartada, quedando identificada de la siguiente manera: YENNY CAMPOS, 48 años de edad, de profesión y oficio Juez, reside en Maracay Estado Aragua, desconociendo más datos, con todos estos me trasladé a mi Comando pase el parte respectivo, elabore las boletas de citación, Medicatura Forense, se termino, se leyó y conforme firma el actuante….” De la anterior transcripción se desprende la declaración del funcionario de Cabo 2do. (TT) 4172 ROBERTO REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.439.487, quién levantó el Acta Policial, y el Croquis del Accidente a los cuales este Tribual les da pleno valor probatorio.

Ahora bien, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor………..”

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de 19 de febrero de 1981, precisó el carácter objetivo de la responsabilidad del conductor del vehículo en accidente de tránsito, con estas palabras: “ La sentencia dictada en la jurisdicción penal de tránsito que absuelve de culpabilidad al conductor, no causa cosa juzgada en lo civil, ya que la responsabilidad civil en materia de tránsito vigente no aparece fundamentada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo que conduzca haya existido un nexo causal o relación de causa a efecto, salvo las eximentes previstas en la ley”.

Esta Juzgadora da por probado el hecho desencadenante de los daños y deja establecida la responsabilidad del ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ (ya identificado) conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Remenca, Clase minibús, Tipo Colectivo, placa AC6-550, Color Beige y Marrón, de servicio de transporte público de personas, y de la empresa aseguradora COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, C.A., (ya identificada) por lo que este Tribunal considera subsumidos los hechos dentro del supuesto legal del mencionado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con respecto a la responsabilidad de los demandados, Y ASÍ SE DECIDE.

Alegan además los demandados que no son responsables por el accidente, ya que la placa del vehículo que aparece en el escrito libelar es ACB-550, la cual no pertenece al vehículo del ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ.

En este sentido se puede verificar que corre inserta al folio No. 144, acta de corrección suscrita por el Cabo 2do. (TT) 4172 Roberto Reyes, mediante la cual señala:

“……se elabora la presente Acta de Corrección, con el fin de dejar constancia en el Accidente de Transito de tipo Colisión entre vehículos con Lesionados, ocurrido en fecha 19/11/03, en el sitio denominado Carretera Santa Teresa Santa Lucia con Punto de referencia Cauchera Bulcan, ya que por error involuntario para el momento de la elaboración de la planilla del Reporte de Accidente, del vehículo No. 02 y el Acta Policial, coloque el número de placa ACB-550, Marca Chevrolet, Clase Minibús, Modelo Remenca, Tipo Colectivo, siendo el correcto No. AC-6550, como lo hace constar el conductor FLORENCIO VICENTE CAMPO PEREZ……..”

Del acta antes transcrita este Tribunal comprueba que hubo un error por parte del Cabo 2do. (TT) 4172 Roberto Reyes, funcionario que levantó el acta el día del accidente, la cual quedó subsanada por el mismo funcionario, Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al alegato del accionante al daño emergente originado a su hermana YENNY CARPIO BEJARANO por fisioterapia de rehabilitación del miembro superior izquierdo, consultas post operatoria y honorarios médicos, el cual niega rechaza y desconoce el accionado.

Este Tribunal hace referencia al Acta Policial suscrita por el Cabo 2do. (TT) 4172 ROBERTO REYES, donde declara que “….me dirigi al Centro Hospitalario Dr. Luis Razetti de Santa Lucía, en el lugar me entreviste con el galeno de guardia DR. FELIPE CAMILO, nro. Matricula 39210, quien diagnostico traumatismo en hombro derecho y fractura de clavícula descartada, quedando identificada de la siguiente manera: YENNY CAMPOS, 48 años de edad, …..”, y observa que corre inserto al folio No. 16 del expediente, recibo de pago en original No. 00026, de fecha 05 de enero de 2004, por la cantidad de (Bs. 480.000,00), por concepto de cuarenta (40) sesiones de fisioterapia para la rehabilitación del miembro superior izquierdo por secuela de post operatorio de Fx Clavícula de la ciudadana YENNY CARPIO BEJARANO, y al folio No. 17 recibo de honorarios médicos de fecha 13 de enero de 2004, por la cantidad de Bolívares Trescientos Veinte Mil (Bs. 320.000,00), por lo que es evidente deducir que la accionada tuvo que cancelar las cantidades antes descritas para el tratamiento que le ocasionó el accidente sufrido y que sumado da la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00) como lo indica en su escrito libelar, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia del daño moral producido, y pago de una justa indemnización con base al artículo 1.196 del Código de Procedimento Civil, este Tribunal señala:

El daño moral es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando un perturbación anímico en su titular. El daño moral es pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión efectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones único como consecuencia de daños causados en los bienes económicos del agraviado. El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles. Muchos autores piensan que el daño moral es irreparable y que la indemnización patrimonial en este caso no es más que una pena privada de carácter compensatorio. En efecto se repara un daño cuando se suprime o cuando se coloca en el patrimonio de la victima un interés económico equivalente al perjuicio sufrido, pero ¿como se repara el dolor de la victima y el de su familia por el daño causado? Sin embargo, la Ley permite al Juez que acuerde una indemnización a la victima o a sus parientes, en caso de lesión corporal. Esta suma no tiene carácter reparador, porque el dolor es irreparable y jamás podrán poner a la victima o al pariente en la misma situación en que se encontraba antes del hecho. Existe una corriente doctrinaria que niega la indemnización por daño moral si este no tiene repercusiones patrimoniales. La doctrina predominante sostiene que es perfectamente lícito reclamar el daño moral, independientemente de que el daño tenga o no repercusiones patrimoniales. No es del caso analizar en Venezuela la evolución doctrinal del daño moral, como sucede en Francia, que es producto de una lenta elaboración jurisprudencial, porque entre nosotros la reparación del daño moral resulta de lo establecido en el artículo No. 1.196 del Código Civil, el cual dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia……”. Esta disposición legal introducida en el Código Civil, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, y faculta al Juez a acordar una indemnización a la victima en caso de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia. En consecuencia esta Juzgadora considera que en la presente acción se dan los presupuestos fácticos por los cuales el accionado incurrió en la violación del derecho moral de la ciudadana JENNY CARPIO BEJARANO, hermana del accionante, producto del accidente descrito en su libelo, y que le provocó serias lesiones corporales, ocasionándole dolor, angustia y desesperación, tales daños se encuentran descritos en el escrito libelar, y corroborados en el expediente y los informes médicos presentados. Como se ha podido evidenciar resulta obvio que la accionante sufrió serias lesiones corporales que le han producido un intenso dolor no solamente físico, sino también un daño moral en su esfera psicológica. La Juzgadora no tiene duda alguna que el accidente narrado en el líbelo produce dolor, angustia y serio daño moral tanto a la ciudadana JENNY CARPIO BEJARANO, como a su familia y esta circunstancia debe ser considerada suficiente para estimar que el accidente sufrido le ha causado un severo y grave perjuicio moral que con evidente razón obliga al guardián de la cosa que provocó el accidente, a pagar una indemnización que este Tribunal de manera prudente, cuantifica y establecerá en la Dispositiva del Fallo. Tal cantidad es acordada con fundamento en los elementos antes enunciados y en la espera de que sean justamente aprovechados por la parte actora en su tratamiento y reincorporación a la vida normal, Y ASÍ SE DECLARA

En vista de todos los argumentos estudiados y analizados esta Juzgadora puede apreciar la responsabilidad del ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ (antes identificado) y de la empresa aseguradora COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR C.A., (antes identificada) como garante, por el accidente ocurrido en fecha 19 de noviembre de 2003, donde el vehículo marca Chevrolet, modelo Remenca, Clase minibús, Tipo Colectivo, placa AC6-550, Color Beige y Marrón, de servicio de transporte público de personas, que se desplazaba en sentido Santa Lucía a Santa Teresa, propiedad del demandado, impactó por todo el lado izquierdo, al vehículo marca DAEWOO, modelo GTI Automático, año 1.995, Color Blanco, placa RAI-25S, que se desplazaba en sentido Santa Teresa a Santa Lucía, sacándolo del canal de circulación, propiedad del demandante, así como tambíen esta Juzgadora comprueba la responsabilidad de los demandados por del daño material, el daño emergente y el daño moral ocasionados, provenientes del accidente de tránsito antes mencionado, Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III:
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO CARPIO BEJARANO (ya identificado), contra el ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, ( ya identificado), y la empresa aseguradora COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, C.A. (antes identificada), y en consecuencia ordena:
2.- PRIMERO: Cancelen la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto de reparación general de los daños ocasionados al vehículo DAEWOO, modelo GTI Automático, año 1.995, Color Blanco, serial de carrocería KLATA19Y1SB556941, serial del motor G15MF220945, Tipo Sedan, placa RAI-25S.
3.- SEGUNDO: Cancelen la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00) por concepto de daño emergente originado por fisioterapia de rehabilitación del miembro superior izquierdo, consultas post operatoria y honorarios médicos.
4.- TERCERO: Cancelen la cantidad de Bolívares Diez Millones (Bs. 10.000.000,00), estimada por este Tribunal, por concepto del daño moral derivado del accidente de tránsito, objeto del presente juicio.
5.- CUARTO: Cancelen los gastos generados por concepto de remolque, guarda y estacionamiento del vehículo del demandante hasta el último día de su guarda y estacionamiento.
6.- QUINTO: Cancelen la indexación o corrección monetaria, para lo cual este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo
7.- SEXTO: La cancelación de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.005. Años 194º y 145º.-



LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:15 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AO/Zg.
Expediente: 052-04.