REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.
PARTE ACTORA: LEOPOLDO PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 80.750.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados LEOPOLDO A. PALACIOS MALDONADO, MARIA CAROLINA PALACIOS MALDONADO, MARIA DE LOS ANGELES PALACIOS MALDONADO, MARIA ELENA PALACIOS MALDONADO y MIGUEL MARTINEZ SATURNO, Inpreabogado Nros. 39.555, 28.037, 21.815, 22.090, 17.416 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE PEDRO RAMON DIAZ y CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA J. LEON G., y WUILMER J. LEON G., Inpreabogado Nros. 41.083 y 88.110 respectivamente.-
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE No. 059-04.
NARRATIVA
Conoce esta instancia la demanda interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-80.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 005, actuando en su propio nombre y representación, por NULIDAD DE VENTA, contra la SUCESION DE PEDRO RAMON DIAZ y CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA C.A.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 21 de Mayo de 1982, en nombre de los sucesores de PEDRO RAMON DIAZ, y en uso del poder que le fuera otorgado, demandó la Reivindicación del terreno objeto del presente juicio, el cual para ese momento estaba en posesión del ciudadano Samoglou Samoglou Charalembo y Alexandro Panagotidis, que en fecha 13 de Febrero de 1990, el Juzgado Primero Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia definitiva ordenando la restitución a los actores del inmueble reivindicado. Ahora bien los honorarios profesionales constituyen para el abogado una acreencia liquida y exigible, salvo que la partes hayan acordado otra cosa. En tal sentido, las partes cliente y abogado, pueden convenir cualquier arreglo sobre la forma y oportunidad del pago, siempre que no sea contrario a la Ley, al orden publico yo a las buenas costumbres, siendo que a raíz de la sentencia convino con la señora Elia Díaz de León y José Díaz de Abreu, lideres del grupo familiar, quienes fueron los que solicitaron mis servicios, por no disponer la familia Díaz de ningún otro bien , para la cancelación de los honorarios profesionales se hiciera mediante la cesión, en propiedad del 20% del terreno reivindicado, y de las cuales le sirvieron para cancelar mediante su aporte, las acciones que suscribió en la compañía Pedro Ramón Díaz, dicho documento fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 8 de Mayo de 1996, bajo el Nro. 36, tomo 35 de los libros respectivos, en lo respecta a las firmas de los ciudadanos Maria Cristina Piñango, viuda de Díaz; Elia Díaz de León; Josefina Díaz de Abreu; Celis Dolores Díaz Piñango; Pedro José Díaz; Ursula Josefina Díaz Bonilla y Lito Díaz Bonilla, quienes firmaron, a excepción de la ciudadana Francy Senaida Díaz Piñango, quien no quiso firmar, y los ciudadanos Pedro Antonio Díaz Quendo, Petra Maria Díaz Quendo, Carlina Díaz Piñango de Ríos, Jorge Alberto Díaz Piñango, Florencia Antonia Bonillas, Pedro Ramón Díaz Bonilla, Lely Josefina Díaz Bonilla y Martín Díaz Bonilla, lo hicieron por documento Privado, representando ellos 77.334 acciones de las 80.000 que les correspondían. Posteriormente el deslindado lote de terreno le fue vendido al Centro Medico La Candelaria de Cúa, C.A., por los causahabientes de Pedro Ramón Díaz, el cual le pertenecía en un 20% , según documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 11 de Abril del 2003, Nro. 23, folios 189 al 197, Protocolo Primero, tomo 3, procediendo a demandar por Nulidad de Venta a la Sucesión de Pedro Ramón Díaz y al Centro Medico La Candelaria de Cúa, C.A., todo de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil.-
Admitida la demanda en fecha 23 de Marzo del 2004, se ordenó la citación de los demandados Sucesores de Pedro Ramón Díaz en la persona de su representante legal ciudadana FRANCY SENAIDA DÍAZ PIÑANGO, y del Centro Medico La Candelaria de Cúa C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, para que dieran contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 06 de Mayo del 2004, compareció el abogado Manuel Martínez Saturno, y consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 10 de Mayo del 2004.-
En fecha 12 de Mayo del 2004, el Tribunal mediante diligencia ordeno abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 18 de Mayo del 2004, el Tribunal ordeno librar las compulsas para la practica de la citación de los demandados, las cuales le fueron entregadas, al apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18-05-2004, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Agosto del 2004, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consigno las compulsas correspondiente a la ciudadana FRANCY SENAIDA DIAZ PIÑANGO, y del ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, sin efecto de firma.
En fecha 117 de Agosto del 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada por cartel, siendo acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 19-08-2004, y entregada a la parte solicitante en fecha 20-08-2004.-
En fecha 20 de Agosto del 2004, el ciudadano Secretario Temporal, deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el cartel correspondiente en la presente causa.-
En fecha 29 de Septiembre del 2004, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno Cartel que publicara en los diarios Ultimas Noticias y La Voz.-
En fecha 05 de Octubre del 2004, comparece la abogada YAJAIRA J. LEON G., Inpreabogado 41.083, y consigno Poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil Centro Medico La Candelaria, parte demandada.-
En fecha 07 de Octubre del 2004, comparece el abogado WILMER J. LEON G., Inpreabogado 88.110, y consigno Poder que le fuera otorgado por la ciudadana FRANCY S. DIAZ P.-
En fecha 18 de Octubre del 2004, comparece el secretario de este Tribunal, y mediante diligencia consigna cartel de notificación sin practicar, los cuales le fueron entregados para ser fijados en las residencias de las partes demandadas en la presente causa.-
En fecha 12 de Noviembre del 2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana FRANCY SENAIDA DIAZ PIÑANGO, y consigna Escrito de Contestación y Cuestiones Previas.
En fecha 12 de Noviembre del 2004, comparece la apoderada judicial de la parte demandada de la Sociedad Mercantil denominada Centro Medico La Candelaria de Cua C.A., y consigno Escrito de Contestación y Cuestiones Previas.
En fecha 25 de Noviembre del 2004, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigno Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas.
En fecha 01 de Diciembre del 2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana FRANCY SENAIDA DIAZ PIÑANGO y consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, por parte de la ciudadana FRANCY SENAIDA DIAZ PIÑANGO, este Tribunal acordó resolver previamente con fundamento en los Ordinal 4°, 6°, 8°, 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO:
En primer lugar la parte promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor, la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6°” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...2°”Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene....”
Con respecto a la cuestión previa opuesta, consta del libelo de demandada la pretensión de la parte actora, al señalar que en el referido escrito que procede a demandar a los herederos de Pedro Ramón Díaz y al Centro Medico La Candelaria de Cúa C.A., por Nulidad de Compra Venta solicitando que la citación o notificación de los demandados se realizaran en las personas de Francy Senaida Díaz Piñango, representante legal de la sucesión de Pedro Ramón Díaz y del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, en su carácter de representante del Centro Medico La Candelaria de Cua, C.A., ambos domiciliados ambos en Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual fue subsanada en su oportunidad. Y así se decide.-
SEGUNDO:
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse, llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6°”. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…6°”Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”
Visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión previa, este Tribunal procedió a realizar una minuciosa revisión del expediente, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, evidenciándose a los folios 38 al 52 del presente expediente, copias simples del documento fundamental de la presente demanda como es el contrato de sociedad que suscribió la parte actora con los herederos del causante Pedro Ramón Díaz, y del cual deriva el instrumento fundamento de su derecho de propiedad, insistiendo el apoderado judicial del actor sobre la procedencia de los derechos de propiedad de su cliente, nítidamente consagrados en el contrato de sociedad que lo une a los causahabientes del de cujus, haciendo valer los capítulos respectivos del libelo de la demanda, referidos a la propiedad que el abogado Leopoldo Palacios tiene sobre los terrenos vendidos por los herederos de Pedro Ramón Díaz, razón por la cual este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Y así se decide.-
TERCERO:
Nuevamente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse, llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6°” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…4°”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarlo con precisión, indicando su situaron y linderos si fuere Inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….”
Visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión previa, este Tribunal procedió a realizar una lectura minuciosa del libelo de la demanda así como de su reforma, obteniendo de ello que la parte actora señala claramente el motivo de la demanda, el cual es la Nulidad del Contrato de Compra Venta celebrado entre los herederos de Pedro Ramón Díaz y el Centro Medico La Candelaria de Cua C.A., por cuanto los causahabientes de Pedro Ramón Díaz dieron en venta al Centro Medico La Candelaria de Cúa, C.A., Sociedad Mercantil, un terreno que le pertenecía en un 20% y que le fueron otorgadas por el pago de sus honorarios profesionales, al abogado Leopoldo Palacios, por su actuación en el juicio por Reivindicación sobre los terrenos ahora objeto del presente litigio, y que le fueron devueltos en plena propiedad a la Sucesión de Pedro Ramón Díaz, según sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990, dictada por el Juzgado Primero Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual le fue reconocido mediante documento constitutivo de la compañía Sucesores de Pedro Ramón Díaz, razón por la cual este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Y así se decide.-
CUARTO:
Seguidamente la parte promovente alega la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (...)”
Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, hace la siguiente consideración: Consta en autos del presente expediente, la existencia de una causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por Acción Mero Declarativa, bajo el Expediente Numero 12.183, lo cual evidencia la existencia de un juicio pendiente que guarda relación con la presente causa, por lo que se declara Con Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y así se decide.-
QUINTO:
Con respecto al ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación de fianza necesaria para proceder en juicio, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 5º “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”
Este Tribunal considera según lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, que es necesaria la presentación de caución o fianza para las causas en materia civil, a quien no tiene domicilio en Venezuela a no ser que posean bienes suficientes en el país. Ahora bien en el presente caso se trata de una demanda donde se evidencia en el escrito libelar que el domicilio de la parte actora es la Población de Cúa, Estado Miranda...”, es por ello que este Tribunal declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta por la ciudadana FRANCY SENAIDA DIAZ PIÑANGO, parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.-
Asimismo la parte demandada CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CÚA C.A, opuso cuestiones previas en el presente caso, lo que este Tribunal acordó resolver previamente con fundamento en los Ordinales 6° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO:
La demandada opuso la cuestión previa prevista contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor, la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6°”. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...2°”La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio....”
...3°”Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro....”
Con respecto la cuestión previa opuestas, ha quedado demostrado que la parte actora tanto en su escrito de demanda como en su contestación a las cuestiones previas, demanda a los herederos de Pedro Ramón Díaz y al Centro Medico La Candelaria de Cúa C.A., por Nulidad de Compra Venta, solicitando que la citación o notificación de los demandados se realizaran en las personas de Francy Senaida Díaz Piñango, representante legal de la sucesión de Pedro Ramón Díaz y del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, en su carácter de representante del Centro Medico La Candelaria de Cua, C.A., ambos domiciliados ambos en Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual fue subsanada en su oportunidad. Y así se decide.-
SEGUNDO:
El promovente de las nombradas cuestiones previas, opuso lo contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse, llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6°”. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…6°” Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”
Visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión previa, este Tribunal procedió a realizar una minuciosa revisión del expediente, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, evidenciándose a los folios 38 al 52, copias simples del documento fundamental de la presente demanda como es el contrato de sociedad que suscribió la parte actora con los herederos del causante Pedro Ramón Díaz, y del cual deriva el instrumento fundamental de su derecho de propiedad, insistiendo el apoderado judicial del actor sobre el derechos de su cliente, nítidamente consagrados en el contrato de sociedad que lo une a los causahabientes del de cujus, haciendo valer los capítulos respectivos del libelo de la demanda, referidos a la propiedad que el abogado Leopoldo Palacios tiene sobre los terrenos vendidos por los herederos de Pedro Ramón Díaz, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Y así se decide.-
TERCERO:
La promovente de las nombradas cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse, llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6°” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…4°”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarlo con precisión, indicando su situaron y linderos si fuere Inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….”
Con respecto la cuestión previa opuestas, ha quedado demostrado que la parte actora tanto en su escrito de demanda como en su contestación a las cuestiones previas, demanda a los herederos de Pedro Ramón Díaz y al Centro Medico La Candelaria de Cúa C.A., por Nulidad de Compra Venta, solicitando que la citación o notificación de los demandados se realizaran en las personas de Francy Senaida Díaz Piñango, representante legal de la sucesión de Pedro Ramón Díaz y del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, en su carácter de representante del Centro Medico La Candelaria de Cua, C.A., ambos domiciliados ambos en Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual fue subsanada en su oportunidad. Y así se decide.-
CUARTO:
Con respecto al ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación de fianza necesaria para proceder en juicio, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 5º “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”
Este Tribunal considera según lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, que es necesaria la presentación de caución o fianza para las causas en materia civil, a quien no tiene domicilio en Venezuela a no ser que posean bienes suficientes en el país. Ahora bien en el presente caso se trata de una demanda donde se evidencia en el escrito libelar que el domicilio de la parte actora es la Población de Cúa, Estado Miranda...”, es por ello que este Tribunal declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta por la ciudadana FRANCY SENAIDA DIAZ PIÑANGO, parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la ciudadana FRANCY SENAIDA DIAZ PIÑANGO, en su carácter de representante de la Sucesión Pedro Ramón Díaz, en sus ordinales 4°, 6° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas opuesta por la ciudadana FRANCY SENAIDA DIAZ PIÑANGO, en su carácter de representante de la Sucesión Pedro Ramón Díaz, en su ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue en contra de su representada el abogado LEOPOLDO PALACIOS, identificados en autos.-
TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la demandada CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA C.A., en sus ordinales 6° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy , a los Veintiséis (26 ) días del mes de Enero de dos mil Cinco (2005).- 194° y 145°.-
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/ysabel
EXP Nº 059-04
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Veintiséis (26) de Enero del dos mil cinco (2005).-
194° y 145°
Por cuanto se evidencia que el presente expediente constante de Doscientos Treinta y Nueve (239) folios útiles, se encuentra muy voluminoso lo cual hace difícil su manejo, se ordena abrir una 2da pieza, la cual contendrá todas y cada una de las actuaciones a partir de esta misma fecha. CIERRESE Y ABRASE LA SEGUNDA PIEZA.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
AO/ysabel
EXP.Nro.059-04
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Veintiséis (26) de Enero del dos mil cinco (2005).-
194° y 145°
Dando cumplimiento al auto de esta misma fecha se ABRE la presente pieza que se denominará 2da pieza, la cual contendrá todas y cada una de las actuaciones que se realicen a partir de la presente fecha.-
LA JUEZ.,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA
AO/ysabel
EXP.Nro.059-04
|