REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 235-04

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.379.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58991.

PARTES DEMANDADAS: VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS y ELIAZAR SEQUEDA CASTRO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.218.420 y 9.148.705.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON GOMEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 72.995

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).



CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, constante de Ciento Diecisiete (117) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 235-04, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 08-06-2004, que DECLARA: validamente reconocido en todas y cada una de sus partes el instrumento de COMPRA-VENTA, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS suscrito entre los ciudadanos VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS cédula de identidad Nº 11.218.420, y el señor ALEXANDER LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 10.739.525 sobre el Inmueble identificado como una casa ubicada en el sector 4, vereda 2, casa N° 6, de la Urbanización Mopia III de Santa Teresa del Tuy, suscrito en fecha 27 de Abril de 1998 y que cursa en el folio 25 de las presentes actuaciones.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante libelo de demanda de fecha 18-12-2002 la parte actora ciudadano: ALEXANDER LABRADOR demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos: VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS y ELIAZAR SEQUEDA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.218.420 y 9.148.705 y solicita (textual):
• Que reconozcan el contrato privado de compra-venta celebrado el día 27 de abril de 1998, en el cual se tramito la negociación.
• Que como consecuencia reconozcan que soy el legítimo propietario del inmueble ubicado en el sector 4, vereda 2, casa N° 6 de la urbanización Mopia III, de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.
• Que se le otorgue el documento definitivo de Compra-Venta por ante Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a solicitud de el Tribunal en Sentencia Definitiva.
• Que de igual forma se oficie al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) del presente procedimiento con la finalidad de que se abstenga de tramitar y entregar a la demandada el titulo de propiedad, hasta tanto no quede definitivamente firme la presente demanda.
• Solicito se acuerde medida de embargo sobre los bienes del demandado.
• Solicita las costas y costo del proceso.
Anexa a la presente demanda la solicitud de reconocimiento en contenido de la firma signada con el N° 021-02, que contiene el documento privado de compra-venta al folio dos (02), marcada con la letra “B”, que contiene el documento privado de compra venta al folio dos (2), Justificado de testigo cursante al folio nueve (09) al doce (12), nombramiento de experto que cursa al folio siete (07) para la prueba de cotejo, Informe de experto que cursa a los folios veintinueve (29) al treinta (30) del mencionado reconocimiento; Estima la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); Fundamenta la acción en los artículos 1185, 1195,1167 del Código Civil.
Cursa en el folio cincuenta y nueve (59) de fecha 08-01-03, Admisión de la demanda ante el Juzgado A-quo, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que diere contestación a la demanda
Cursa en los folio sesenta y cinco (65) de fecha 10-02-03 Boleta de Citación firmada por el ciudadano: ELEAZAR SEQUEDA CASTRO titular de la cedula de identidad N° 9.148.705, parte demandada.
Cursa en los folio sesenta y siete (67) de fecha 18-02-03 Boleta de Citación firmada por la ciudadana: VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° 11.218.420, parte demandada.
Cursa en el folio setenta y dos (72) de fecha 03-04-03 El Juzgado a-quo dicta auto revocando por contrario imperio el auto de admisión de fecha 08-01-2003, por cuanto la parte actora interpone dos (02) acciones en un mismo y único procedimiento en el libelo de la demanda de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 310 Ejusdem.
Cursa en el folio setenta y cuatro (74) de fecha 04-04-03 Mediante diligencia Comparece la Abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora apelando el auto de fecha 03-04-02 por el Juzgado a-quo
Cursa en el folio setenta y cinco (75) de fecha, 14-04-03, el Juzgado A-quo dicto auto donde se OYE dicha apelación en UN SOLO EFECTO, ordenando su remisión a el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques.
Cursa en el folio ochenta y dos (82) de fecha 19-05-03 La Dra. CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.991 Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas donde ratifica las pruebas de: Inspección Judicial, Justificativo de Testigos, Informe Técnico.
Cursa en el folio ochenta y tres (83) de fecha 19-05-03 admisión de las pruebas de la parte actora.
Cursa en el folio ochenta y cinco (85) de fecha 02-06-03 La Dra. CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.991 apoderada Judicial de la parte actora de conformidad al auto de fecha 28-05-03 desiste de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 04-04-03
Cursa en el folio ochenta y seis (86) de fecha 04-06-04 El Juzgado a-quo por medio de auto deja sin efecto el auto dictado al folio 75, en la que se oyó la apelación y se acuerda la continuación de la causa por la vía ordinaria
Cursa en el folio noventa y nueve (99) de fecha 05-12-03 Mediante diligencia Comparece la Abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora de conformidad a lo previsto a el articulo 362 del Código de Procediendo Civil solicita se sentencie la presente causa.
Cursa en los folios del cien (100) al ciento cinco (105) decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en la cual declara validamente reconocido en todas y cada una de sus partes el Instrumento de COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos VILMA COROMOTO MENDEZ y el señor ALEXANDER LABRADOR, plenamente identificados en autos, sobre el inmueble identificado como una casa ubicada en el sector 4, vereda 2, casa N° 6, de la urbanización Mopia III de Santa Teresa del Tuy, suscrito en fecha 27 de Abril de 1998 y que cursa al folio 25 de las presentes actuaciones, en consecuencia PRIMERO: Reconózcase como legitimo propietario del inmueble antes descrito al ciudadano ALEXANDER LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° 10.379.525. SEGUNDO: Que se otorgue mediante el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre del ciudadano ALEXANDER LABRADOR, ampliamente identificados en autos. TERCERO: Por cuanto se observa que fueron demandados DAÑOS Y PERJUICIOS, sin que estos hayan sido probados en el procedimiento por la parte demandante, es por lo que este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse sobre las misma. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Cursa en el folio ciento quince (115) de fecha 15-07-04 la parte demandada VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS CASTRO, APELO formalmente a la sentencia dictada en fecha 08-07-04 dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar De la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa en el folio ciento veintidós (122) de fecha 21-10-04 Mediante diligencia la ciudadana: VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS asistida por el abogado en ejercicio NELSON GOMEZ HERNANDEZ Inpreabogado 72.995 consigna copia certificada de Acción De Amparo Constitucional Intentada por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito y de Protección del Niño y el Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.
Cursa en el folio ciento treinta y cinco (135) de fecha 13-12-04 auto de diferimiento de sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“OMISSIS….Siendo la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas…. OMISSIS”
“OMISSIS…. Se desprende al folio 66 de las presentes actuaciones consignación de citación de ultimo demandados practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL HERRERA, traída a los autos en fecha 19 de Febrero de 2003, fecha en la cual se inician los quince (15) días para la promoción de pruebas, observándose al folio 82, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, evindeciandose que las misma han sidos consignadas fuera del lapso legal contemplado para ello; ya que los referidos escritos fueron presentados por la representante legal del accionante en fecha 14 de Mayo de 2003, cuando debió prestarlo hasta el 21 de Marzo de 2003, fecha en el cual feneció el lapso contemplado para ello. Por todo lo antes expuesto este Juzgado declara la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora; por lo cual se ABSTIENE de analizarlas, así queda ESTABLECIDO….OMISSIS”
“OMISSIS….Ahora bien, observando este Juzgado que la parte demandada encontrándose formalmente citada y ello se desprende de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara en el juicio, así como tampoco promovió escrito de pruebas o haber realizado algún acto del procedimiento que hiciere presumir de su defensa, por lo que tal conducta se subsume en el contenido de la norma expresada en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa textualmente”a) que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de la ley; b) que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho; c) que el demandado nada probare que le favorezca y d) que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiera promovido alguna prueba; el Tribunal procederá a sentenciar la causa….OMISSIS”
“OMISSIS…. Así las cosas y evidenciándose de autos estar llenos los extremos antes mencionados, necesariamente este Tribunal debe declarar LA CONFECCION FICTA del demandado y así queda ESTABLECIDO…. OMISSIS”.
“OMISSIS….De autos se desprende, que la presente acción se inicia mediante solicitud del cumplimiento de contrato de venta, mediante documento privado, una casa ubicada en el sector 04, vereda 02, casa 06, de la Urbanización Mopía III, Santa Teresa del Tuy; desprendiéndose de autos instrumento privado de compra-venta del referido inmueble a favor del ciudadano: ALEXANDER LAVRADOR, demandante de autos y el vendedor ciudadana: VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, ambos plenamente identificados en autos; observando este Juzgado que tratándose de un instrumento privado, este no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto el mismo ha adquirido pleno valor probatorio, trayendo esto como consecuencia que el referido instrumento de compra-venta haya quedado mediante el presente documento plenamente reconocido de acuerdo al contenido de los Artículo 429 y 444 del Código de procedimiento Civil y así SE DECLARA. ….OMISSIS"
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la ciudadana: VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS identificado ut-supra, esta Juzgadora pasar hacer las siguientes consideraciones: Observa de la revisión de las actas procesales que los Demandados: VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS y ELIAZAR SEQUEDA CASTRO en el acto de la contestación de la demanda no comparecieron a esgrimir sus defensas, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que no probo nada a su favor, no desvirtuó las pretensiones del actor no consigno elemento probatorio alguno que acredite el pago de por lo que se le demanda; y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Esta sentenciadora puede apreciar que los demandados ciudadanos VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS y ELIAZAR SEQUEDA CASTRO identificada ut-supra, no demostraron el pago por lo que se le demanda. Y de acuerdo a la conducta asumida por los demandados VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS y ELIAZAR SEQUEDA CASTRO se subsume en el contenido del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECIDE. A hora bien, de la revisión del expediente se constato que el demandante ciudadano: ALEXANDER LABRADOR en el lapso de promoción de pruebas consigno los escritos fuera del lapso legal contemplado para ello es decir, lo realizo extemporáneamente, ya que la presentación de los escrito se produjo: en fecha 14 de Mayo de 2003, cuando debió ser prestado hasta el día 21 de Marzo de 2003, en el cual espiró el lapso contemplado para ello, según lo establecido en el computo que riela en el folio setenta y seis (76) de fecha 14-04-03 del presente expediente, y no como lo establecen los artículos: 388 del Código de Procedimiento Civil: “Al día siguiente del vencimiento del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedara el juicio abierto apruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso” igualmente el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Puede sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba que tenga interés” En consecuencia quien aquí decide declara la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada ciudadana: VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa, en fecha 08-06-2004
CAPITULO III:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.218.420, asistido por el Abogado NELSON GOMEZ, Inpreabogado: 72.995
2.- CONFIRMA la decisión en todas y cada una de sus partes del Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 08-06-2004.
3.- Condena en costas a la parte VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.218.420, asistido por el Abogado NELSON GOMEZ, Inpreabogado: 72.995 por la presente Apelación de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.
4.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinte seis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º y 145º.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Expediente: 235-04