REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro 275-04
PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD y/o CONDOMINIO DE CO-PROPIETARIOS del inmueble denominado el COLONIAL, CENTRO COMERCIAL CUA, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta (ahora Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas) del Estado Miranda, en fecha 29-11-1994, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 12.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23821

PARTE DEMANDADA: VICENTE NARVAEZ SALGADO, titular de la cedula de identidad N° 4.510.236, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.960, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) APELACIÓN


CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, constante de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles y un cuaderno de medidas, de veintinueve (29) folios útiles el expediente signado bajo el N° 275-04, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 15-07-04, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INTIMACION (vía ejecutiva), incoada por la COMUNIDAD y/o CONDOMINIO DE CO-PROPIETARIOS del inmueble denominado “EL COLONIAL, CENTRO COMERCIAL CUA” cuyo documento de condominio, fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del distrito Urdaneta (ahora Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas) del Estado Miranda en fecha 29-11-1994, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 12, contra el ciudadano: VICENTE NARVAEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.236, Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.960 actuando en su nombre y representación.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 30-01-03 presentado por el Abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.821 apoderado judicial de la comunidad de Co-propietarios de “EL COLONIAL CENTRO COMERCIAL CUA” parte actora, demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) a el ciudadano: VICENTE NARVAEZ SALGADO (ambos identificados ut-supra) por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y DOS BOLIVARES CON SESENTA y UN CENTIMOS (Bs. 1.986.432,61) por concepto de saldo pendiente del principal, con respecto a la obligación de pago, SETENTA y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 75.511,15) por concepto a la presente fecha, de intereses de mora, debido al retardo en el pago respecto de todas y cada una de las planillas y/o liquidaciones mencionadas anexas. los accesorios y/o intereses que se sigan venciendo, desde la presente fecha hasta el definitivo pago de la obligación principal que aquí se demanda, las costas y costos del presente juicio, la cantidad que en definitiva arrojare, como consecuencia del ajuste en el valor del monto aquí demando y que el juzgador a la fecha de dictar el respectivo fallo, efectué en virtud de la corrección monetaria (indexación Judicial), solicita se hagan los cálculos pertinentes por medio de de Experticia Complementaria al fallo, estima la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) fundamenta la acción en el articulo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, artículos 11, 12, 13, 14, 30 de la Ley de Propiedad Horizontal; articulo 11, 12, 13, 14, 30; y las cláusulas décima, décima literal b, décima literal c, del Documento de Condominio, Jurisprudencia de la Sala Constitucional; y consigna en esta misma fecha una: Documento de Condominio “El Colonial Centro comercial Cúa”, Instrumento-Poder, Documento de Propiedad del Copropietario demandado, Planillas, liquidaciones recibos por contribución de gastos comunes y/o de condominio (Numerados consecutivamente del 1 al 35)
Cursa en el folio noventa y dos (92) de fecha 30-01-03, El tribunal A-quo por medio de auto admitió la demanda y en consecuencia ordeno el emplazamiento del ciudadano VICENTE NARVAEZ SALGADO para que este compareciere. ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Cursa en los folios ciento tres (103) al (108) de fecha 31-03-2003 Contestación de la demanda.
Cursa en los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) de fecha 24-04-03 El Dr. VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO parte demandada consigno escrito de pruebas: Documentales, Testimoniales, y de Informe.
Cursa en el folio ciento cincuenta y seis (156) al cincuenta y siete (157) de fecha 02-05-03 El Dr. JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ Apoderado Judicial de la COMUNIDAD Y/O CONDOMINIO DE CO-PROPIETARIOS DEL INMUEBLE denominado “El Colonial Centro Comercial Cúa” parte actora consigna escrito de promoción de pruebas Documentales, y testimoniales.
Cursa en el folio ciento setenta y tres (173) de fecha 12-05-03 auto de admisión de las pruebas de la parte demandante y demando.
Cursa en el folio ciento noventa (190) evacuación de testigo de la parte accionada ciudadano YLDEMARO JOSE LEMUS cedula de identidad N° 4.951.591
Cursa en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos sesenta y uno (261) de fecha 15 del mes de Julio de 2004, Sentencia Dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el cual Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por COMUNIDAD y/o CONDOMINIO DE CO-PROPIETARIOS del inmueble denominado el COLONIAL, CENTRO COMERCIAL CUA, cuyo documento de condominio fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Urdaneta (ahora Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal rojas) del estado Miranda, en fecha 29-11-1994, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 12, contra el propietario ciudadano VICENTE NARVAEZ SALGADO, titular de la cedula de identidad N° 4.510.236, profesional del derecho inscrito, en el INPREABOGADO bajo el N° 32.960, actuando en su propio nombre y representación.
Cursa en el folio doscientos sesenta (270) de fecha 09-08-04, APELACION realizada por el demandado ciudadano VICENTE R. NARVAEZ (identificado en autos) de la sentencia dictada por el Juzgado Del Municipio Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Cúa.
Cursa en el folio doscientos setenta y cuatro (274) de fecha 26-10-04, Auto visto para sentencia.


CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“OMISISS….Al respecto el Tribunal observa que en cuanto a las copias certificadas de los siguientes documentos: Documento de dación en pago marcado “C”, Documento de condominio marcado “A”, Documento constitutivo-Estatus de la Empresa Barrocas Venta C.A, dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro mecanismo claramente inteligible,….se tendrá como fidedignos si no fuere impugnados por el adversario. En caso de autos se observa que dichas copias fotostáticas certificadas no fueron impugnadas ni desconocida por la parte demandada, en consecuencia el Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECLARA….OMISSIS”
“OMISSIS….En cuanto a las planillas o liquidaciones correspondientes a los meses continuos y consecutivos que van de Marzo de 2000 hasta Diciembre de 2002, marcados del 1 al 35 ambos inclusive, correspondientes a las cuotas por gastos comunes de condominio, documento fundamentales de la presente demanda, por tener la misma fuerza ejecutiva, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, no obstante haber sido impugnadas por la contraparte hecho que se analizo como punto previo de esta decisión, son instrumentos que hacen fe por si mismo, siendo innecesaria otra prueba sobre el particular, en consecuencia esta sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECLARA….OMISSIS”
“OMISSIS….Promueve marcada “A” prueba documental de comunicado de fecha 20 de enero de 1997, emanada del ciudadano Sergio Bocito, titular de la cedula de identidad N° 11.308.032 que evidencia el origen, razones y montos correspondientes a gastos de cobranzas demandados: Consta del Expediente que en fecha 02-07-2003, siendo las 10:30 AM hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano SERGIO BOCCITTO, el acto se declaro DESIERTO por la no comparecencia del prenombrado ni por si ni por medio de apoderado Judicial, y siendo que el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los documentos emanados de tercero que no son partes en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” Vista la no comparecencia del ciudadano SERGIO BOCCITTO a ratificar el mencionado documento privado esta sentenciadora no tiene materia para pronunciarse. ASI SE DECLARA….OMISSIS”
“OMISSIS….En fecha 02-10-2003 la parte actora consigno recaudos contentivos de: Relación de gastos causados y pagados por el Condominio del Centro Comercial el Colonial, factura de contados, recibos en originales que rielan en el folio 232 al 242 ambos inclusive, este Tribunal Desecha los mencionados recaudos por considerar que hasta la fecha de su consignación el presente expediente ya se encontraba en estado de dictar sentencia, por lo que no era el lapso procesal para la realización de dicho acto, debiendo el demandante soportar la consecuencia negativa del incumplimiento de la carga procesal en el lapso que correspondía ASI SE DECLARA….OMISSIS”
“OMISSIS….Reproduce el merito favorable que emerge de autos.
Reproduce Instrumento Publico debidamente protocolizado que representa una dación en Pago en cuya cláusula Cuarta se dispone que se debía entregar el ya nombrado local N° 1 libre de gravámenes, lo cual se ha cumplido, y cuya cláusula novena prueba que dicha promotora convino en pagar los gatos de depósitos necesario a la Depositaria Judicial La General de Deposito C.A los cuales también se han incumplido, razón por la cual no se le ha hecho entrega del mencionado inmueble, probándose que nunca tenido la posesión ni acceso personal local N° 1 y muchos menos a revisar y acceder a las deudas que posee dicho inmueble. El Tribunal observa que los hechos que el demandado quiere probar con la promoción de dicho documento son ajenos al presente procedimiento en consecuencia el mismo no se aprecia. ASI SE DECLARA….OMISSIS”
“OMISSIS…. Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba respecto al documento de Condominio donde se evidencia en la cláusula Décima las cargas y gastos comunes que corresponden a cada propietario no estableciéndose en ellas gatos de cobranzas, intereses usuarios ni legales los cuales alegan son nulos de conformidad con el articulo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual hacer valer a su favor. Por cuanto dicho documento ha sido consignado por ambas partes sin haber sido impugnado por ninguna de ellas se aprecia en toda su valor probatorio. ASI DECLARA…. OMISSIS”
“OMISSIS….Consigno marcada “A” copias certificadas de las treinta y cinco cuotas de condominios, a los fines de demostrar el contenido inquisitivo del concepto de gastos de cobranzas, solicitando al Tribunal se deseche y exonere dicho pago por ilegal y usurero. Dichas planillas o liquidaciones correspondientes a las cuotas por gastos comunes de condominios, por tener las mismas fuerza ejecutiva, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, son instrumentos que se hacen fe por si mismo, siendo innecesaria otra prueba sobre el particular, en consecuencia esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECLARA…. OMISSIS”
“OMISSIS….Consignado marcado “C” copia de diligencia de fecha 04 de abril de 2001, emanada de la Empresa General de Depósitos Judiciales S.A donde se presenta cuentas a manera informativa al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del Área Metropolitana de Caracas, sobre derechos que le corresponden a dicha empresa en juicio seguido por Tairón Denis Sosa Rojas y Otros contra Promotora Inmobiliaria 9400 y Otros, a los fines de demostrar que dicho inmueble se encuentra en custodia de dicha empresa y que no se le ha efectuado la entrega material del mismo. El articulo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causante de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” Por cuanto el presente documento privado no fue ratificado en juicio, en consecuencia el mismo no se aprecia. ASI SE DECLARA… OMISSIS”.
“OMISSIS….Promueve al ciudadano ILDEMARO LEMUS como testigo por ser el Depositario Judicial de la Empresa General de Depósitos Judiciales S.A., quien tiene bajo su custodia el inmueble objeto del litigio, llevándose a cabo la evacuación de la prueba testifical en fecha 04 de Julio de 2003, a la primera pregunta respondió el testigo que prestaba servicios para la empresa Depositaria La General de Depósitos Judiciales S.A y que es depositario del local a que se refiere el presente juicio, y que se encuentra como depositario del inmueble desde los primeros meses de febrero de 2000 hasta los actuales momentos. Dichas testimoniales son ajenas al presente juicio y no aportan probranzas en relación a lo controvertido por las partes, por tal razón se desecha la presente testimonial. ASI SE DECLARA….OMISSIS”
“OMISSIS….Sin embargo, del análisis y estudio de los alegatos y probanzas constante en autos también se evidencia, a juicio de esta sentenciadora, que los gastos de cobranzas estipulados en las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, que según la parte demandante se originaron de comunicación marcada “A” de fecha 20 de Enero de 1997 emanada del ciudadano SERGIO BOCCITTO titular de la cedula de identidad N° 11.308.032, dicho alegato no fue debidamente probado durante el desenvolvimiento de la littis, ni tampoco consta en el expediente probanzas que justifiquen dichos gastos de cobranzas. ASI SE DECLARA…. OMISSIS”
“OMISSIS….Ahora del Petitum se desprende que la parte demandante solicita la cantidad de Setenta y Cinco Mil Quinientos Once Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 75.511,15) por concepto de intereses moratorios incurridos hasta esa fecha por el retardo en el pago de las mencionadas planillas y/o liquidaciones y los que se continúen generando hasta el definitivo pago de la obligación principal que se demanda, sin especificar sobre que porcentaje el demandante estipulo esos intereses y estando conteste el demandado en que debe cancelar intereses de mora a la accionante, los mismos deberán ser cancelados sobre la base de tres por ciento (3%) anual de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. ASI SE DECLARA… OMISSIS”.
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el ciudadano: VICENTE NARVAEZ SALGADO (identificado ut-supra), esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa de la revisión de las actas procesales que el demandado en la contestación de la demanda, asume que es cierto que de conformidad con la cláusula décima literales “A, B y C” del Documento de Condominio está obligado, como propietario a contribuir sólo con el pago del porcentaje de cero enteros y siete mil seiscientos diez milésima por ciento (0,7610%), más los gastos comunes establecidos en la cláusula octava y no otros gastos establecidos ilegalmente como son los gastos de cobranzas e intereses usurarios. Igualmente expone que es cierto que debe cancelar intereses de mora a la accionante, intereses que se originan por deuda civil y deben cancelarse sobre la base del tres por ciento (3%) anual de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.
Artículo 1277 del Código Civil: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del el interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida” Articulo: 1746 del Código Civil “El interés es legal o convencional. El interés es de tres por ciento anual. El interés convencional no tiene mas limites que los que fuere designados por la ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exime una mitad al que se probare sido interés corriente al tiempo de la convecino, caso en el cual será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés debe comprobarse por escrito cuando no admisible la prueba de testigo para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecario no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”
Esta sentenciadora observa que se evidencia en la contestación de la demanda la confesión del demandante VICENTE NARVAEZ SALGADO (identificado ut-supra) al convenir que le adeuda a la COMUNIDAD y/o CONDOMINIO DE CO-PROPIETARIOS del inmueble denominado el COLONIAL, CENTRO COMERCIAL CUA, es decir, de estar insolvente en el pago por lo que se le demanda; La prueba de la confesión es conocida como la madre de las pruebas, dice la norma “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba” que por mandato del artículo 1401 del Código Civil el demandado ha incurrido en la falta de pago de lo señalado por el demandante EL COLONIAL CENTRO COMERCIAL CUA identificado en autos. Y de acuerdo a lo que se desprende del contenido del norma de la Ley De Propiedad Horizontal en su Articulo 11 establece: “Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos según el caso. A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos del propietarios, c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”, el 14 ejusdem., que establece “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan adoptar otro propietario”. Igualmente el demandado en la fase probatoria no probó el hecho alegado por el accionante. En consecuencia quedo demostrado que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones en el pago con la COMUNIDAD y/o CONDOMINIO DE CO-PROPIETARIOS del inmueble denominado El COLONIAL, CENTRO COMERCIAL CUA. Y ASI SE DECIDE.
A hora bien, Igualmente en la contestación de la demanda el demandado contradice el fundamento de hecho de la demanda sobre los gastos de cobranzas producidos, presentadas en las liquidaciones o planillas entregadas por el administrador del inmueble; en consecuencia la carga de la prueba es del demandante a quien le corresponde probar su pretensión, ya que estos son los hechos controvertidos de la litis, a fin de quien aquí sentencia pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Por lo que puede evidenciarse de la revisión del expediente, que el demandante El COLONIAL, CENTRO COMERCIAL CUA no promovió prueba alguna que demostrara lo alegado por él, con respecto a los alegatos que hiciera de los gastos de cobranzas producidos, presentadas en las liquidaciones o planillas entregadas por el administrador del inmueble, a los propietarios gastos éstos que según la parte demandante se originaron por comunicación marcada “A” de fecha 20 de Enero de 1997 emanada del ciudadano SERGIO BOCCITO titular de la cedula de identidad N° 11.308.032, que riela al folio 158 del cuaderno principal, de dicha pretensión no consta en el expediente, prueba alguna que justifique dichos gastos de cobranzas que demanda. Establece el artículo 506 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente artículo 1.354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En consecuencia esta juzgadora considera que no se probó que dichos gastos se hubieren causado. Y ASI SE DECIDE.
Visto el análisis de las pruebas que realizo el Juzgado a-quo se evidencia que no hubo silencio de prueba, y los mismo se encuentra ajustada a derecho y demuestran que efectivamente existe una deuda por parte del demandado ciudadano: VICENTE NARVAEZ SALGADO ya que no cumplió con las obligaciones establecidas en el articulo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, en tal sentido, quien aquí sentencia concuerda con dicho análisis y por cuanto el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, y la norma de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ciudadano: VICENTE NARVAEZ SALGADO antes identificado contra COMUNIDAD y/o CONDOMINIO DE CO-PROPIETARIOS del inmueble denominado el COLONIAL, CENTRO COMERCIAL CUA y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: VICENTE NARVAEZ SALGADO titular de la cedula de identidad N° 4.510.236, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.960, actuando en su propio nombre y representación contra COMUNIDAD y/o CONDOMINIO DE CO-PROPIETARIOS del inmueble denominado el COLONIAL, CENTRO COMERCIAL CUA.
2.- CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa de fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), en todas y cada una de sus partes.
3.- Se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma correspondiente por concepto de deuda principal según las planillas y/o liquidaciones de gastos comunes de condominios demandados y los que se sigan generando, excluyendo de dichas planillas las cantidades correspondientes a gastos de cobranza.
4.- Se condena al demandado a pagar a la parte actora los intereses moratorios al 3% legal anual sobre la deuda principal, excluidos que haya sido los gastos de cobranza.
5.- Se declara procedente la solicitud de indexación monetaria sobre la cantidad adeudada, excluyendo de dicha cantidad los intereses moratorios, y en tal virtud se ORDENA experticia complementaria que forme parte del presente fallo por un solo perito que será designado. Dicha experticia deberá establecer el monto de las cuotas de condominio demandadas y condenadas a pagar y aquellas que se sigan venciendo hasta el momento de la práctica de la experticia, excluyendo de dichos recibos los gastos de cobranza. Asimismo deberá calcular los intereses moratorios al 3% legal anual sobre la deuda principal excluida que haya sido tanto los gastos de cobranza como los intereses moratorios. Para realizar dicho experticia complementaria el perito designado deberá tomar en consideración lo establecido por el Banco Central De Venezuela al respecto.
6.- Se condena en costas a la parte demandada VICENTE NARVAEZ SALGADO, titular de la cedula de identidad N° 4.510.236, por la presente Apelación de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Se ordena al Juzgado A-quo la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.005. Años 194º y 145º.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.
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Expediente: 275-04.