LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
194º y 145º
SOLICITANTES: LIUDIS JOSEFINA VARELA PERNIA Y MANUEL OSSORIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.821.561 y V-16.591.569, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: PITER P. SANCHEZ SINISGALLI Y NEXY IVET ASBATI BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.815 y 35.600 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº 14076
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 06 de noviembre de 2003, por los ciudadanos LIUDIS JOSEFINA VARELA PERNIA Y MANUEL OSSORIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.821.561 y V-16.591.569, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PITER P. SANCHEZ SINISGALLI Y NEXY IVET ASBATI BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.815 y 35.600 respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos
189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el día veintidós (22) de julio del dos mil (2000), durante dicha unión no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 04 de diciembre de 2003, fue notificada la Fiscal 11° del ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 02 de diciembre de 2004, compareció la ciudadana LIUDIS JOSEFINA VARELA, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) desde que introdujo la separación de cuerpos.
En fecha 09 de diciembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, Jueza Temporal de este Tribunal, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MANUEL OSSORIO RAMOS, a los fines de que compareciera ante el Tribunal, y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge.
En fecha 16 de diciembre de 2004, mediante diligencia compareció el ciudadano MANUEL OSSORIO RAMOS, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado del auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2004.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 19 de noviembre de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges LIUDIS JOSEFINA VARELA PERNIA Y MANUEL OSSORIO RAMOS, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintidós (22) de julio del dos mil (2000), por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 043, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de enero del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 14076
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de enero del dos mil cinco.-
194º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 14076
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