REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CAICEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.346.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH YAJAIRA MORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.
ASUNTO: INTERDICCION DE NARCISO CAICEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.842.535.
EXPEDIENTE N° 14541
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 07 de junio de 2004, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAICEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.346, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, la cual solicita la interdicción del ciudadano NARCISO CAICEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle La Francesa, número 14, El Vigía Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.842.535. Fundamentando su solicitud en virtud de que su hermano, desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos. Por lo antes señalado, acudió en compañía de su hermano, al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde se le realizó la Evaluación Médico Psiquiatrita, por el doctor ALBERTO AYESTERAN, y le diagnosticó: esquizofrenia paranoide ICD10F20.0, motivo por el cual debe recibir tratamiento, siendo conformado por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Evaluación de Incapacidad Residual). Que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico, de que es objeto, desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, que requieran de su participación (aseo personal, gestiones personales, limpieza de la casa, cancelación de servicios, no le gusta salir solo, entre otras cosas), que de acuerdo al informe médico su hermano NARCISO CAICEDO LOPEZ: “actualmente no se vale por sus propios medios, habiendo sido dependiente de su señor padre JESUS ANTONIO CAICEDO MERCHAN, fallecido en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003), quedando a cargo de su hermano, JOSE GREGORIO CAICEDO LOPEZ”. En este sentido, solicita al Tribunal que sea nombrado tutor interino en su persona. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su hermano según lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Vigente.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 17 de junio de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar al notado de demencia ciudadano NARCISO CAICEDO LOPEZ. Igualmente se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: ANGELES GREGORINA ARRENDONDO DE NARVAEZ, YAMER YUNAMITA TORREALBA MARQUEZ, AURA MIGUELINA LOPEZ Y JOSE LUIS MENDEZ RODRIGUEZ. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 08 de julio del 2004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2004, el solicitante debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó partida de nacimiento de su hermano NARCISO CAICEDO LOPEZ.
En fecha 24 de agosto de 2004, el solicitante, asistido de abogado, solicitó el AVOCAMIENTO de la ciudadana Juez. Asimismo solicitó se fijara oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos ANGELES GREGORINA ARRENDONDO DE NARVAEZ, YAMER YUNAMITA TORREALBA MARQUEZ, AURA MIGUELINA LOPEZ Y JOSE LUIS MENDEZ RODRIGUEZ y de su hermano NARCISO CAICEDO LOPEZ.
En fecha 27 de agosto de 2004, la Jueza Temporal de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la comparecencia del ciudadano NARCISO CAICEDO LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Asimismo fijó oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos ANGELES GREGORINA ARRENDONDO DE NARVAEZ, YAMER YUNAMITA TORREALBA MARQUEZ, AURA MIGUELINA LOPEZ Y JOSE LUIS MENDEZ RODRIGUEZ.
En fecha 06 de septiembre de 2004, el Tribunal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y habiendo comparecido el ciudadano NARCISO CAICEDO LOPEZ, se ordenó tomarle declaración, el mismo al ser interrogado por el Tribunal, contestó: “PRIMERO: ¿Diga Ud., cual es su nombre? C: NARCISO CAICEDO LOPEZ. SEGUNDO: ¿Diga Ud., cuantos hermanos tienes? C: Somos 5 hermanos. TERCERO: ¿Diga Ud., con quien vive? C: Con mi hermano JOSE GREGORIO. CUARTO: ¿Diga Ud., si tiene bienes de fortuna? C: mi papá nos había dejado un dinero pero se acabó pero teníamos una pensión y estaba a nombre de mi papá. QUINTO: ¿Diga Ud., si visita al médico? C: No, tengo tiempo que no visito al médico; SEXTO: ¿Diga Ud., si toma algún medicamento? C: No; SEPTIMO: ¿Diga Ud., que día es hoy? C: No se; OCTAVO: ¿Diga Ud., donde vive? C: El Vigía Los Teques Estado Miranda; NOVENO: ¿Diga Ud., si es soltero o casado? C: Soltero”.
En fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal interrogó a los testigos promovidos por la parte interesada ciudadanos: ANGELES GREGORINA ARRENDONDO DE NARVAEZ, YAMER YUNAMITA TORREALBA MARQUEZ, AURA MIGUELINA LOPEZ Y JOSE LUIS MENDEZ RODRIGUEZ, a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al notado de demencia ciudadano NARCISO CAICEDO LOPEZ, que les consta el estado de defecto intelectual, por lo que se encuentra recibiendo medicamento y tratamiento psiquiátrico, lo que lo hace incapaz de valerse por si mismo y en consecuencia incapaz de proveer sus propios intereses, que su hermano JOSE GREGORIO lo tiene bajo su cuidado y esta bien atendido.
De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a designar a dos (2) expertos Médicos, con el fin de que practicaran Experticia Médica al imputado de demencia.
CAPITULO II
MOTIVA
La interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Ahora bien, de una detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la presente solicitud de interdicción se tramitó sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fueron designados dos facultativos para el examen médico legal del notado de demencia, cuyo informe cursa a los folios (42 y 43) del expediente, presentado por los médicos psiquiatras designados, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN.
En efecto, en el presente procedimiento promovido por el ciudadano JOSE GREGORIO CAICEDO LOPEZ, en la cual solicita la interdicción de su hermano ciudadano NARCISO CAICEDO LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se han llenado todos los requisitos allí contenidos, a saber: el interrogatorio del notado de demencia, el de amigos de la familia del entredicho, así como el informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por médicos psiquiatras, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.184.244 y 3.124.467, respectivamente. Asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 08 de julio de 2004, por el alguacil de este Despacho, ciudadano RUBEN ROSALES. En virtud de lo señalado, resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano NARCISO CAICEDO LOPEZ, identificado en los autos. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano NARCISO CAICEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Calle La Francesa, número 14, el Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-4.842.535, y lo coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa TUTOR INTERINO, a su legítimo hermano, ciudadano JOSE GREGORIO CAICEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio antes nombrado, titular de la cédula de identidad No. 6.461.346, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el
anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
EXP. N° 14541