REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.622.
APODERADA JUDICIAL: IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103927.
ASUNTO: INTERDICCION DE PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-568.996.
EXPEDIENTE N° 14749
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 09 de septiembre de 2004, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la abogada en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.479, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.622, la cual solicita la interdicción de la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Parque El retiro, Calle 7, Parcela H3-4, Quinta Los Ángeles, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 568.996. Fundamentando su solicitud en virtud de que su tía padece DEMENCIA SENIL, presentando desde hace un año, un proceso acelerado de mayor deterioro de sus facultades intelectuales, al punto que, de manera habitual se presenta como desvinculada de su entorno y con largos períodos en los que la ausencia de lucidez, entendimiento y comprensión son notables. Que conforme a los informes expedidos por los Médicos Venezolanos, Doctores NANCY SALAZAR, MARIA A. RIVAS, MARIA A. REY Y MIGUELANGEL USECHE, se evidencia no sólo el diagnóstico antes indicado, sino también que los mismos describen en dicha paciente, situaciones como: “Juicio de la realidad y conciencia de sufrimiento psicológico: Ausente”. “Demencia en enfermedad de ALZHEIMER mixta”, “Es necesaria su estancia en una Institución que le brinde dichos cuidados y atenciones”. “Poca colaboración al Interrogatorio”. Que resulta evidentes que su tía se encuentra inmersa en un estado de defecto intelectual habitual y grave, que le imposibilita para atender sus propios intereses, lo cual involucra, de manera necesaria, el mantenimiento, casi indefinido, de cuidados médicos especializados en forma continua de costosa factura, no soportados por la medicina pública, lo cual amerita la erogación permanente a personas e instituciones privadas para el adecuado suministro de tales servicios. En este sentido, solicita al Tribunal que sea nombrada tutor interino en su persona. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su tía según lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Vigente.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar a la notada de demencia ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR. Igualmente se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: FRANCISCO SEGUNDO CARVAJAL, DORIS MARCELINA AGUILAR, SANDRA ROCA Y ANDREA ANDREATTA. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 05 de octubre de 2004, este Tribunal mediante auto, ordenó librar la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre del 2004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2004, la representación judicial de la solicitante, solicitó se fijara oportunidad para la comparecencia de la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR.
En fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal fijó oportunidad para la comparecencia de la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y habiendo comparecido la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, se ordenó tomarle declaración, la misma al ser interrogada por el Tribunal, contestó: “PRIMERO: ¿Diga Ud., cual es su nombre? C: PETRA DARIA FUENTES. SEGUNDO: ¿Diga Ud., si estuvo casada? C: Si, tiene tiempo casada. TERCERO: ¿Diga Ud., si tiene hijos? C: No; Diga Ud., donde y con quien vive? C: En la casa de su mamá. CUARTO: ¿Diga Ud., la dirección de su casa? C: No la recuerda. QUINTO: ¿Diga Ud., cuantos años tienes? C: 500 años; SEXTO: ¿Diga Ud., como se llama la persona que la acompaña? C: Xiomara; SEPTIMO: ¿Diga que es Xiomara de Ud.? C: La novia de Alcides y su sobrina; OCTAVO: ¿Diga Ud., si tiene un apartamento? C: Si; NOVENO: Al ser interrogada acerca de donde se encontraba, día, hora y fecha, la mencionada ciudadana procedió a responder de manera incoherente”.
En fecha 01 de noviembre del 2004, la representación judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó constancia emitida por la casa de Reposo Villa Pompei, donde se evidencia que se encuentra la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR. Asimismo solicitó al Tribunal fijara oportunidad para presentar a los testigos previstos.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo el tercer día de despacho siguientes a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., para que la parte solicitante presentara a los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO CARVAJAL, DORIS MARCELINA AGUILAR, ANDREA ANDREATTA Y GRISEL MONTAÑEZ. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó como expertos médicos a los psiquiatras FRANCISCO VERDE Y ALBERTO AYESTERAN, a quienes se le libró boleta de notificación, a los fines de que aceptaran el cargo para el cual fueron designados o se excusaran del mismo.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se sustituyera la ciudadana GRISEL MONTAÑEZ, en la persona del ciudadano MANUEL ARTURO PAZ LOVERA, para que diera su opinión y sirva de testigo. Asimismo en la misma fecha solicitó que la ciudadana ANDREA ANDREATTA, sea sustituida por la ciudadana PETRA ALEJANDRINA FUENTES DE CARVAJAL. Este Tribunal mediante auto fijó las 11:00 a.m. de ese mismo día, para que la ciudadana PETRA ALEJANDRINA FUENTES DE CARVAJAL, rindiera su declaración en sustitución de la ciudadana ANDREA ANDREATTA; y fijó las 11:30 a.m. del mismo día, para que el ciudadano MANUEL ARTURO PAZ LOVERA, rindiera su declaración en sustitución de la ciudadana GRISEL MONTAÑAEZ. Igualmente el Tribunal interrogó a los testigos promovidos por la parte interesada ciudadanos: FRANCISCO SEGUNDO CARVAJAL FUENTES, DORIS MARCELIONA AGUILAR, PETRA ALEJANDRINA FUENTES DE CARVAJAL Y MANUEL ARTURO PAZ LOVERA, a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la notada de demencia ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, que les consta el estado de defecto intelectual, por lo que se encuentra recluida en la casa de reposo Villa Pompei, recibiendo medicamento y tratamiento psiquiátrico, lo que la hace incapaz de valerse por si misma y en consecuencia incapaz de proveer sus propios intereses, que cuando sale su sobrina XIOMARA CARVAJAL la tiene bajo su cuidado y esta bien atendida.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación, debidamente firmada por los médicos psiquiátricos designados.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la representación judicial de la solicitante abogada XIOMARA DE JESUS CARVAJAL, confirió poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio IA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.927.
En fecha 15 de diciembre de 2004, los expertos psiquiátricos designados, consignaron escrito de Informes realizado a la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR.
CAPITULO II
MOTIVA
La interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Ahora bien, de una detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la presente solicitud de interdicción se tramitó sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fueron designados dos facultativos para el examen médico legal del notado de demencia, cuyo informe cursa a los folios (41 y 42) del expediente, presentado por los médicos psiquiatras designados, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN.
En efecto, en el presente procedimiento promovido por la abogada en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.479, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, en la cual solicita la interdicción de su tía ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE CARVAJAL, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se han llenado todos los requisitos allí contenidos, a saber: el interrogatorio de la notada de demencia, el de amigos de la familia de la entredicha, así como el informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por médicos psiquiatras, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.184.244 y 3.124.467, respectivamente. Asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 13 de octubre de 2004, por el alguacil de este Despacho, ciudadano RUBEN ROSALES. En virtud de lo señalado, resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE CARVAJAL, identificada en los autos. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la Urbanización Parque El retiro, Calle 7, Parcela H3-4, Quinta Los Ángeles, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-568.996, y la coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa TUTOR INTERINO, a su legítima sobrina, ciudadana XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio antes nombrado, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.622, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
EXP. N° 14749
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