REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACCIONANTE: MERCEDES HERMINIA SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.742.799.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: MORAIMA MIJARES GARAY y JHONNY BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.103 y 68.102, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ELIRIO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.993.627
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº.13848
CAPITULO I
NARRATIVA


En fecha 05 de agosto de 2003, este Tribunal dio por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, contentivo del RECURSO AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MERCEDES HERMINIA SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.742.799, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA MIJARES GARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.103, contra la ciudadana ELIRIO BORGES. Alega la accionante que en fecha 15 de octubre de 2002, realizó contrato de opción de compra venta con la ciudadana ELIRIO BORGES. Que en fecha 08 de enero de 2003, se vio en la obligación de ejercer una acción judicial de oferta real por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Jurisdicción, motivada a que la vendedora se negó a recibirle el pago correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), el cual está establecido en el mencionado contrato de opción. Que una vez en conocimiento de la oferta real y negándose a recibir el dinero ofertado, ejerció por ante el mismo Juzgado acción de Resolución de Contrato, encontrándose ambos juicios en proceso. Que esta ciudadana en fecha 26 de julio de 2003, de manera intempestiva y sin razón aparente suprimió el servicio de Luz Eléctrica del inmueble que habita y objeto de las acciones ya descritas, ocasionándole graves daños, por cuanto recién ha dado a luz a un bebe que actualmente tiene cuatro meses de nacido, acudiendo a los organismos administrativos sin obtener respuesta ni que se restablezca el servicio de luz, razón por la cual se ve en la urgente necesidad de solicitar la presente acción de amparo constitucional. Que la referida vendedora viola sus derechos constitucionales, toda vez que, aunque el inmueble se encuentre en litigio, esta ciudadana se está tomando la justicia por su propia mano, pretendiendo que al cortarle el servicio de luz eléctrica debe abandonar o desocupar el inmueble sin esperar el veredicto o la sentencia del tribunal, infringiendo en consecuencia las normativas constitucionales, razón por la que solicita se restablezcan sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución Nacional, el cual transcribió. Que siendo el servicio de luz eléctrica un derecho inherente que tiene toda persona a gozar de su prestación como servicio público por parte del estado, aunado que solamente posee un contrato de opción compra venta que no le permite obtener o solicitar el servicio de Luz Eléctrica a su nombre, sirviendo esa circunstancia de base para que la vendedora retirara el servicio que se encuentra a su nombre, privándola de ese servicio público. Que por las razones antes expuestas es que ocurre ante esta autoridad por VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de solicitar que se le ampare y se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales y referidas, es decir, se restablezca el servicio de LUZ ELECTRICA suprimido por la ciudadana ELIRIO BORGES, antes identificada.
En fecha 15 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la querella ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de agosto de 2003, se libró el oficio al Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de agosto de 2003, se libró boleta de notificación a la parte accionada.
En fecha 29 de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se dio por recibida la comunicación procedente del Ministerio Público. En esa misma fecha el Alguacil Acc., mediante diligencia dejó constancia de no haber podido practicar la notificación ordenada, por las razones expresadas en su diligencia suscrita.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la parte accionante mediante diligencia solicitó que la notificación de la parte accionada se practicara mediante cartel.
En fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto consideró que la notificación practicada no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual la dejó sin efecto y se ordenó nuevamente la práctica de la misma, librándose al efecto nueva boleta de notificación.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Alguacil Accidental del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada, en virtud de que la persona solicitada para el momento de la práctica de la misma, no se encontraba en la referida vivienda.
En fecha 05 de febrero de 2004, la parte accionante, mediante diligencia solicitó que se practicara la notificación de la parte accionada.
En fecha 13 de febrero de 2004, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte accionada.
En fecha 26 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que hizo entrega de la boleta librada a la parte accionada, a la ciudadana IRMA DIAZ, quien manifestó ser hermana de la ordenada a notificar.
En fecha 03 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal, por cuanto se la misma no se encuentra ajustada a derecho y se ordenó al Alguacil practicar la notificación en la persona de la ciudadana ELIRIO BORGES.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la Jueza Temporal de este Despacho DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que este Tribunal dejó sin efecto la notificación practicada por el Alguacil en fecha 26 de febrero de 2004, y ordenó la práctica de la misma en la persona de la ciudadana ELIRIO BORGES, hasta la fecha en que la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, transcurrieron en este Tribunal más de seis meses, sin que constara en autos actuación alguna por parte del recurrente. En este sentido, resulta procedente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia Nº 982), estableció:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el ‘decaimiento del interés’ del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actos, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente – de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo – al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos – un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que dio por recibido el expediente, y admitió la querella constitucional, coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgador que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 03 de marzo de 2004, oportunidad cuando este Tribunal procedió a dejar sin efecto la notificación practicada por el Alguacil, ordenándose la notificación de la ciudadana ELIRIO BORGES, y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por el abandono del trámite en la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MERCEDES HERMINIA SANCHEZ MORA, contra la ciudadana ELIRIO BORGES, anteriormente identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte accionante.-
Se ordena la consulta del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. Nº. 13848