REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°
Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal contentiva del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS y LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por los abogados THAIS PARRA BERMÚDEZ y LUIS MIGUEL SALAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.401 y 59.396, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MASSIEL URBINA FINOL, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.298.835, interpuesta contra el ciudadano HESLER ENRIQUE BELISARIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.690.609, désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el N° 15009. Ahora bien el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 673 y 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 673
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o cargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber recibido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.”
De la disposiciones anteriormente transcritas se evidencia que las acciones incoadas en el libelo de demanda, son manifiestamente incompatibles entre sí, en consecuencia, estamos en presencia de la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 78
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que las acciones de rendición de cuenta y liquidación y partición de comunidad conyugal, poseen procedimientos incompatibles entre sí: En el procedimiento de rendición de cuenta, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días de despacho, y si dentro del mismo plazo el acción se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período o a negocios diferentes; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas. Mientras que el emplazamiento en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, se efectúa para que el demandado dé contestación a la demanda, y para el caso que no formule oposición a la partición, ni discusión sobre carácter o cuota de los interesados, siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Como se evidencia, indudablemente que los procedimientos correspondientes a las
pretensiones libeladas resultan incompatibles entre sí, porque aún cuando, eventualmente, las mismas puede llegar a tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, según la posición que asuma el accionado, el emplazamiento en los dos procedimientos, se realiza para fines totalmente diferentes. Por tal razón, nos encontramos en presencia de 'una inepta acumulación” o acumulación prohibida por la Ley, y cuya consecuencia jurídica es que la demanda incoada resulte inadmisible, por mandato del 78 artículo ibídem. En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa". Así pues, constatada como ha sido la acumulación prohibida de las acciones contenidas en el libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y por las razones anteriormente consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda incoada por las abogadas THAIS PARRA BERMÚDEZ y LUIS MIGUEL SALAS ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MASSIEL URBINA FINOL, y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Damelis
EXP N° 15009