REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
JUEZ INHIBIDO: DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 13994
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 07 de octubre de 2003, se recibió del sistema de distribución de causas, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez Temporal del Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal dio por recibida la incidencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho para decidir la misma.
Manifiesta el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su acta de inhibición lo siguiente: “…Que en el Expediente signado bajo el N° 1.188-02, nomenclatura de este Juzgado contentivo del juicio seguido ante este Juzgado por la ciudadana MARY EDELMIRA ZAMORA BLANCO contra los ciudadanos: JAIRO JOSE BLANCO VERA Y JOSEFINA BLANCO FERNANDEZ, por ACCION REIVINDICATORIA, siendo que la parte actora se encuentra representada por los Profesionales del Derecho, Abogado NELSON CORNIELES ROMANCE Y NELSON DEL VALLE MARQUEZ, a quienes les otorgo poder para que actuaran conjuntamente o separadamente; ahora bien, por cuanto en el mencionado expediente me INHIBI de conocer de dicha causa de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 Ordinal 19 ambos del Código de Procedimiento Civil en fecha 14-08-02, y de la revisión y lectura del expediente antes mencionado se pueda observa que el Abogado NELSON DEL VALLE MARQUEZ, no procedió a allanarme en su debida oportunidad conforme lo establece el artículo 85 Ejusdem; además observo que en dicho expediente el ciudadano abogado representante del actor mantiene intereses económicos comunes de lo que se evidenció en el poder donde los respectivos ciudadanos actúan conjunta o separadamente el agravio lo debo tomar en forma conjunta sin temor a equivocarme, por otra parte se puede observar igualmente que en la causa signada con el N° 1.188-02, la inhibición fue declarada con lugar donde en la parte narrativa el Juez Suplente Especial observó lo siguiente…”Siendo que la parte actora se encuentra representada por los profesionales del Derecho, Abogados NELSON DEL VALLE MARQUEZ Y NELSON CORNIELES ROMANCE, según se evidencia del instrumento poder ”…” Se desprende de este instrumento que entre ambos abogados hay intereses económicos y jurídicos comunes que los mismos están solidarizados en diferentes actividades este Juzgador en vista de que el expediente signado bajo el N° 1.189-02, nomenclatura de este Juzgador”…(Subrayado y negrita mío), es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, con motivo del juicio seguido ante este Juzgado por el ciudadano: LARRY LUIS PAZ ARMAS, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, Abogados ROSA TERAN TORREALBA Y NELSON DEL VALLE MARQUEZ, por ENTREGA MATERIAL, contra el ciudadano: GARCIA JORGE ANIBAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 Ordinal 19 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que actúa el abogado NELSON DEL VALLE MARQUEZ …”
Planteados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la capacidad subjetiva atinente a la aptitud del Inhibido, entendiéndose como competencia subjetiva la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa.
La inhibición entre tanto, puede definirse como el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la solicitud de Entrega Material por cuanto el abogado en ejercicio NELSON DEL VALLE MARQUEZ, actúa como apoderado judicial del ciudadano LARRY LUIS PAZ ARMAS. Que el mencionado profesional del derecho, ejerció la representación de la ciudadana MARY EDELMIRA ZAMORA BLANCO en el procedimiento que por ACCION REIVINDICATORIA fue incoado en contra de los ciudadanos JAIRO JOSE BLANCO y JOSEFINA BLANCO HERNANDEZ, signado con el No. 1.188-02, causa ésta en la cual se Inhibió de conocer en fecha 14-08-02, siendo declarada la misma con lugar.
La causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla y matarla, en fin ocasionarle cualquier daño; la injuria es la acción de ofender la reputación o el decoro de alguna persona al imputarle una ofensa genérica; la amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a otro un mal que se le causará a él o a su familia.
Cuando ocurren cualquiera de estas tres circunstancias entre el juez o funcionario judicial y alguna de las partes, en el caso del ordinal 19°, se activa la causal en comento, siempre que no hayan transcurrido doce meses precedentes al pleito.
Ahora bien, aún cuando esta Juzgadora observa que el Acta de Inhibición del Juez no expresa de ningún modo circunstancia de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, la manifestación del inhibido de abstenerse del asunto cumple con lo señalado en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los motivos de impedimento, constitutivos de la causal de prejuzgamiento, así como la existencia ya de una declaratoria con lugar de la inhibición planteada en el expediente signado 1.188-02 (nomenclatura del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), forzoso es para esta Juzgadora considerar procedente , la Inhibición planteada por el Juez Temporal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL interpuesta por el ciudadano LARRY LUIS PAZ ARMAS, contra el ciudadano GARCIA JORGE ANIBAL, que se sustancia en el expediente signado con el No. 1.254-03, de la nomenclatura interna del Juzgado del Juez Inhibido.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09 00 a.m).-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp. N° 13994
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