JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
SOLICITANTES: VICTOR RAMON PEREZ GOMEZ y RINA MARIA MESSORI PARAROTTI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.967.599 y V-4.362.968 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63347..
EXPEDIENTE Nº 14432
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la presente solicitud de divorcio 185-A, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en virtud de la declinatoria de la competencia por el territorio y recibida en este Juzgado por el sistema de distribución de causas en fecha 28 de abril de 2004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos VICTOR RAMON PEREZ GOMEZ y RINA MARIA MESSORI PARAROTTI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.967.599 y V-4.362.968 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.347, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de el Municipio Libertador del Distrito Federal, el día veintidós (22) de noviembre de 1985, según Acta de Matrimonio anexa, la cual quedó inserta, bajo el Nº 588, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en Cúa, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda., de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de julio del año 1997, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de julio de 2004, fueron consignados los fotostatos, y este Tribunal ordenó librar la boleta respectiva a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2004, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello, y siendo consignada mediante diligencia por el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004.
En fecha 17 de agosto de 2004, mediante diligencia estampada por la Abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
En fecha 20 de agosto de 2004, mediante auto la Juez Temporal Dr. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avoco al conocimiento de la presente causa-
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia la Juzgadora, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos VICTOR RAMON PEREZ GOMEZ y RINA MARIA MESSORI PARAROTTI, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintidós (22) de noviembre de 1985, la cual quedó inserta, bajo el Nº 588, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de el Municipio Libertador del Distrito Federal.
De esta unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp. Nº 14432
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