REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
SOLICITANTES: MARIA JOHANNA LOPEZ GAMBOA y JOSE INES BARRETO OQUENDO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V.-6.340.906 y 6.256.562, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS COVA CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 22.692.

EXPEDIENTE N º 14495
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la presente solicitud de divorcio 185-A, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en virtud de la declinatoria de la competencia por el territorio y recibida en este Juzgado por el sistema de distribución de causas en fecha 27 de mayo de 2004, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos MARIA JOHANNA LOPEZ GAMBOA y JOSE INES BARRETO OQUENDO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V.-6.340.906 y 6.256.562, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS COVA CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 22.692, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día dos (02) de mayo de 1985, según Acta de Matrimonio anexa, la cual quedó inserta, bajo el Nº 120, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 19 baja, edificio 4, piso 4, apartamento 4E, zona industrial de Clorix, Guarenas Estado Miranda., de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre MARIAN ALEJANDRA (Mayor de edad), y adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de enero del año 1993, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de noviembre de 2004, fueron consignados los fotostatos, y este Tribunal ordenó librar la boleta respectiva a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2004, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello, y siendo consignada mediante diligencia por el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2004.
En fecha 30 de noviembre de 2004, mediante diligencia estampada por la Abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público manifestó al Tribunal manifestó no tener objeción que formular a la misma, sin embargo observo que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil..

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procésales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MARIA JOHANNA LOPEZ GAMBOA y JOSE INES BARRETO OQUENDO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día dos (02) de mayo de 1985, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde el mes de enero de 1993, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA JOHANNA LOPEZ GAMBOA y JOSE INES BARRETO OQUENDO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha el día dos (02) de mayo de 1985, según Acta de Matrimonio anexa, la cual quedó inserta, bajo el Nº 120, en el libro de Registro Civil de Matrimonios por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y llevados por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES




MJFT/Jg
Exp. No. 14495






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES



MJFT/Jg
Exp. Nº 14495