REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito consignado en fecha 28 de julio de 2004, por ciudadana GLORIA MARÍA HENAO MORALES, colombiana, mayor de edad, docente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.187.924, procediendo en su propio nombre y derechos y en representación de la “UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE MARÍA DUBUC, S.R.L.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1980, asistida por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.900, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, por considerar que se subvirtió el procedimiento en la presente causa al haberse admitido indebidamente la acción de honorarios judiciales profesionales incoada por RAMÓN OSCAR CARMONA y CARLOS KARIM MASRIE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 27.072 y 25.009, respectivamente, contra GLORIA MARÍA HENAO MORALES y “UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE MARÍA DUBUC, S.R.L”, a tales efecto consignó jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 4 de mayo de 2000 (juicio de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el expediente número 00-00400, sentencia número 320), así como el escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2004, por los intimantes RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y CARLOS KARIM MASRIE, vista asimismo la diligencia estampada en fecha 2 de los corrientes por el abogado EMILIO ATENCIO MONCADA, apoderado judicial de las intimadas, mediante el cual ratifica el pedimento de que se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en este juicio. Este Tribunal a los fines de decidir acerca de la solicitud de reposición formulada, formula las siguientes consideraciones: 1°) Que mediante auto de fecha 25 de junio del año en curso, se admitió la presente demanda, acordándose en el mismo la citación de la ciudadana GLORIA MARÍA HENAO MORALES, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citada, con el objeto de que pague o acredite haber pagado a los intimantes la suma estimada, o formulara oposición a la misma, haciéndose igualmente de su conocimiento el derecho de retasa que le asiste, esto último conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2°) Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2000, estableció: “(...) Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin de que ellos puedan serle discutidos, procedimiento éste que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Por ello, quien pretenda el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales” (Subrayado nuestro). Así, el artículo 23 eiusdem, otorga una acción directa de cobro, en la persona del abogado contra la parte condenada en costas, pero no siendo la referida disposición, aplicable al caso, dicha acción directa no existe, de manera que debe acudirse a otra vía procesal, siendo la que guarda mayor similitud, la contenida en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. 3°) En efecto, en el presente procedimiento, se observa que el cobro de honorarios profesionales judiciales, deriva de la condena en costas impuesta a la “UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE MARÍA DUBUC, S.R.L.”, con motivo de la acción incoada por dicha sociedad mercantil contra los ciudadanos MIREN UCAR, ENUCES MOLINA DE SOCORRO, FREDDY GONZÁLEZ, MORAIZA CASDA DE GONZÁLEZ, TULIO SOCORRO y MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, por haber sido aquélla vencida, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según consta de fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2003 (expediente número 13.046), por tal razón resulta plenamente aplicable al caso, la novísima jurisprudencia antes invocada. 4°) En el caso que nos ocupa, se constata que en la tramitación de la presente causa, no se observó al procedimiento contemplado en la jurisprudencia antes transcrita, máxime cuando ello fue alegado por la misma intimada en la primera oportunidad en que actuó, de tal manera, que esta juzgadora acogiendo el citado criterio jurisprudencial, conforme las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y el cual prevé que: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (Subrayado nuestro), actuando como directora del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y a objeto de garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, y con la finalidad de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 25 de junio de 2004, inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se repone la causa al estado de admitir la misma con sujeción al procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente indicada, lo cual se hará mediante auto separado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No 14.502