REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, particularmente: 1°) Auto fechado el 17 de noviembre de 2004, mediante el cual este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, ordenó la citación de los querellado VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, a fin de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de que expusieran los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos, y vencido dicho este término, la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho. 2°) Diligencia estampada en fecha 18 de noviembre de 2004, por la abogada NEFERTITIS RIAL, en su carácter de apoderada judicial de los querellados, en la cual ratifica todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. 3°) Providencia de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal acuerda la solicitud formulada por el apoderado judicial de los querellantes, abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, de librar boletas a los fines de la citación de los querellados. 4°) Escrito consignado por la representación judicial de los accionados GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA y VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO, en fecha 9 de diciembre de 2004. 5°) Diligencia estampada en fecha 25 de enero de 2005, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifiesta que no pudo lograr la citación de los querellados MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA. Esta sentenciadora como directora del proceso, según lo pauta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, formula las siguientes consideraciones: PRIMERA: Establece el artículo 15 eiusdem, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, esta disposición viene a resultar un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado. La igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, así tal enunciado implica que los términos o lapsos y recursos que concedan a una de las partes, se entienden que han sido concedidos también a la otra. SEGUNDA: En el caso de autos, observa el Tribunal que luego de la constancia en autos de haber sido practicada la restitución (17 de noviembre de 2004), compareció en fecha 18 de noviembre de 2004, la representante judicial de los querellados VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, abogada NEFERTITIS RIAL, y ratificó las probanzas aportadas, por lo que con tal actuación, indudablemente, se produjo la citación presunta a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma que reza: “(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en el acto mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Subrayado nuestro). TERCERA: No obstante, esta sentenciadora debe hacer notar que después de producida la citación presunta de la parte querellada en la persona de su apoderada judicial, este Juzgado dictó en fecha 24 de noviembre de 2004, a instancia de la parte actora, providencia mediante la cual acordaba librar boleta con la finalidad de efectuar la citación de los demandados, lo cual indudablemente creó incertidumbre en cuanto a si efectivamente este Tribunal consideró citada a la parte querellada, ya que si efectivamente se había consumado la citación de los querellados en la forma prevista en el artículo 216 eiusdem, mal podía este Despacho ordenar la práctica de la citación de dichos querellados, como incorrectamente se dispuso en el auto de fecha 24 de noviembre de 2004, infringiéndose de esta manera el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios. Por las razones anteriormente consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de fecha 24 de noviembre de 2004, así como de las actuaciones subsiguiente, y fija el segundo día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes del juicio conste en autos, a los fines de que los querellados GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA y VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO, expongan los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos, conforme el novísimo procedimiento establecido en fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2001, y luego de concluido este lapso, la causa quedará abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No 14.537