REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA MONTILLA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.479.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MACHADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228.

PARTE DEMANDADA: BLANCA AURORA RAMIREZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE N° 10555.-

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 18 de mayo de 2000, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MONTILLA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.006.479, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.690.
En fecha 05 de junio de 2000, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando compulsar a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2000, mediante auto, este Tribunal ordenó librar las compulsas a la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2000, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadana BLANCA AURORA RAMIREZ LABRADOR.
En fecha 26 de julio de 2000, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, mediante escrito opone cuestiones previas.
En fecha 09 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito dio contestación a las cuestiones previas propuestas.
En fecha 01 de febrero de 2001, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada, solicitando se notificara a la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, con la finalidad de notificarle de la sentencia dictada.
En fecha 02 de abril de 2001, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberle entregado a la parte demandada la boleta de notificación.
En fecha 09 de abril de 2001, la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 08 de mayo de 2001, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 14 de mayo de 2001, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2001, por cuanto dichas pruebas no debieron agregarse en esa oportunidad. Asimismo la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 17 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 15 de mayo de 2001, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 21 de mayo de 2001, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 17 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la juez en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2001, la Abg. SOL ARIAS DE RIVAS, se AVOCO al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibieron resultas de las pruebas promovidas por la parte actora.
En las siguientes diligencias, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, Juez Titular de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta a la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2002, la parte actora, asistida de abogado mediante diligencia revocó el poder que les fuera otorgado a las abogadas LILIA BOSSIO DE NAJM Y SADA NAJM BOSSIO, otorgando en su lugar poder al abogado en ejercicio MANUEL MACHADO BOLIVAR.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberle entregado a la parte demandada la boleta de notificación.
En fecha 04 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2003, este Tribunal mediante auto negó pedimento solicitado por la parte actora, por cuanto no constaba en autos las resultas de la comisión librada en fecha 21 de mayo de 2001, según oficio N° 0855-911, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 19 de mayo de 2003, este Tribunal dio por recibida comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En las siguientes diligencias, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2004, la Juez Suplente Especial Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de decidir la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal mediante auto subsanó el error cometido en el encabezamiento del auto dictado en fecha 14 de abril de 2004.
En fecha 08 de junio de 2004, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR.
En fecha 17 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez encargada de este Tribunal.
En fecha 06 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, Juez Temporal se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 26 de julio de 2000, la parte demandada ciudadana BLANCA AURORA LABRADOR, debidamente asistida de abogado, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa de la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
· Que el escrito libelar no llena los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante demanda por daños y perjuicios que supuestamente le ha ocasionado y no indica el hecho generador, de los daños y mucho menos la existencia misma de los daños ya que únicamente se limita a expresar que supuestamente le ha causado “graves perjuicios morales y patrimoniales”, sin especificarlos.
En este sentido, la representación judicial de parte actora, en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte actora procedió a subsanar en los siguientes términos:
· Negó, rechazó y contradijo de que no se halla llenado los extremos exigidos en el mencionado artículo, ya que de una manera clara y precisa se han señalado los daños morales y daños y perjuicios que le ha ocasionado la ciudadana BLANCA AURORA RAMIREZ LABRADOR profiriéndole improperios, ofensas que han hecho que su representada tenga que solicitar ayuda médica y no sólo ello sino que vive hostigando a su cliente e incluso ha llegado a causarle daños en su propiedad.

Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las parte hizo uso de este derecho.

CAPITULO II
MOTIVA

Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, el Tribunal observa:
Que la representación judicial de la parte demandada, procede a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no indicó cual o cuales son tales exigencias, es decir, no indicó de manera específica cual o cuales de los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem, incurrió el actor en su libelo de demanda, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el presente Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ante este Tribunal la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MONTILLA ALMEIDA contra la ciudadana BLANCA AURORA RAMIREZ LABRADOR, anteriormente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, se ordena a la parte demandada, contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 00 m.).-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. N°. 10555