REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: LUZMEL CARRILLO DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.614.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARQUEZ DIAZ y ANA PAULA DA SILVA CABRAL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 35.640 y 56.219 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE LEDEZMA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.124.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
ASUNTO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº. 13270.
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 04 de diciembre de 2002, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por DIVORCIO presentada por la ciudadana LUZMEL CARRILLO DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.614, asistida por las abogadas CARMEN MARQUEZ DIAZ y ANA PAULA DA SILVA CABRAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 35.640 y 56.219 respectivamente, en su carácter de parte actora, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE LEDEZMA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.124.843.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se admitió dicha demanda, ordenándose citar a la parte demandada ciudadano CESAR ENRIQUE LEDEZMA JIMENEZ, para que compareciera al Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 19 de diciembre de 2002, fueron consignados los fotostatos, el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa acordada en el auto de admisión, a la parte demandada ciudadano CESAR ENRIQUE LEDEZMA JIMÉNEZ.
En fecha 20 de enero de 2003, el Alguacil Accidental FRANIRME CARPIO, mediante diligencia expuso que el ciudadano CESAR ENRIQUE LEDEZMA JIMÉNEZ, se negó a recibir la compulsa de citación.
En fecha 31 de enero de 2003, la ciudadana LUZMEL CARRILLO DE LEDEZMA, asistida por la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en carácter de parte actora, solicitó que el demanda se citara de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CESAR ENRIQUE LEDEZMA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2003, la secretaria del Tribunal se traslado al domicilio del demandado y le hizo entrega de la boleta de citación.
En fecha 12 de marzo de 2003, la ciudadana LUZMEL CARRILLO DE LEDEZMA, asistida por la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, mediante el cual consigno los fotostatos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2003, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó al Tribunal se repusiera la causa al estado de admisión practicándose debidamente la notificación de esta representación Fiscal.
En fecha 11 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la Representación Fiscal abogado NELIDA VILLORIA y una vez constara en autos de haberse practicado la notificación de la misma, se ordenará la citación de la parte demandada ciudadano CESAR ENRIQUE LEDEZMA.
En fecha 31 de enero de 2005, la Jueza Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día once (11) de abril de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue LUZMEL CARRILLO DE LEDEZMA contra el ciudadano CESAR ENRIQUE LEDEZMA JIMENEZ, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/nr
Exp. N° 13270