REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: AUGUSTO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-12.830.238.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL R. CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.803.
ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº. 13648
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 20 de mayo de 2003, se recibió proveniente del sistema de distribución de causas la demanda que de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano AUGUSTO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-12.830.238, asistido por los abogados ANGEL R. CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.803.
En fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, hasta que la parte actora realizara la corrección del libelo de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2003, el ciudadano JOSE AUGUSTO CASTRO, asistido por el abogado ANGEL R. CENTENO, mediante diligencia solicitó edicto.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, hasta que la parte actora realizara la corrección del libelo de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2003, el abogado ANGEL R. CENTENO, consignó escrito ratificando contenido de libelo de demanda.
En fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal admitió la demanda, emplazó mediante edicto a todas aquellas personas herederos desconocidos del causante, ciudadano AUGUSTO QUIETI TINTINO, para que comparecieran a hacer valer sus derechos.
En fecha 17 de noviembre de 2003, el Secretario del Tribunal dejó constancia de que el ciudadano AUGUSTO JOSE CASTRO, recibió cartel a los fines de su publicación.
En fecha 31 de enero de 2005, la Jueza Temporal se avocó a la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día diecisiete (17) de noviembre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, sigue el ciudadano AUGUSTO JOSE CASTRO, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/Damelis
Exp. N° 13648
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