REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: NEREIDA COROMOTO SARABIA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.300.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN ABOGADO: JULIO C. LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.453.
PARTE DEMANDADA: VINICIO ADOLFO RAMÍREZ BARRETO venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.831.505
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
ASUNTO: INTIMACION
EXPEDIENTE Nº. 13877
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 01 de agosto de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACION presentada por el abogado JULIO C. LEDESMA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NEREIDA COROMOTO SARABIA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.300 contra el ciudadano VINICIO ADOLFO RAMÍREZ BARRETO venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.831.505.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte intimante subsanara el calculo de los intereses.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado JULIO CESAR LEDESMA, en su carácter de endosatario, mediante diligencia subsano los cálculos de los intereses y solicito la admisión de la demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los diez días de despacho siguientes a la citación más un día como termino de distancia que se le concede y contados a partir de que conste en autos tal actuación, con la finalidad de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2003, el abogado JULIO CESAR LEDEZMA, en su carácter de parte actora, mediante el cual solicitó se librara boleta de citación y se decretara medida de embargo preventivo.
En fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó abrir el Cuaderno de Medidas acordado en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2003 y negó la misma por cuanto no llenaba los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2005, la Jueza Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 24 de noviembre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por INTIMACION sigue la ciudadana NEREIDA COROMOTO SARABIA BRACAMONTE contra el ciudadano VINICIO ADOLFO RAMÍREZ BARRETO, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/nr
Exp. N° 13877
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