REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: DIEGO JOSE CABRERA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.4140533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INMACULADA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.958.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA BOLIVAR BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.900.581
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
ASUNTO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº. 13890
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 28 de agosto de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por DIVORCIO presentada por el ciudadano DIEGO JOSE CABRERA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.533, asistido por la abogada INMACULADA MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.958, en su carácter de parte actora, contra la ciudadana GABRIELA BOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 16.900.581.
En fecha 09 de mayo de 2003, se admitió dicha demanda, ordenándose citar a la parte demandada ciudadana GABRIELA BOLIVAR BOLIVAR, para que compareciera al Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de septiembre de 2003, mediante diligencia estampada por la abogada INMACULADA MATAMOROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó los fotostatos respectivos, para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada ciudadana GABRIELA BOLIVAR BOLIVAR, acordada en el auto de admisión.
En fecha 29 de enero de 2004, la Jueza Temporal ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2004, la abogada INMACULADA MATAMOROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2005, la Jueza Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día veintinueve (29) de enero de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue DIEGO JOSE CABRERA YÉPEZ contra la ciudadana GABRIELA BOLIVAR BOLIVAR, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/nr
Exp. N° 13890
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