REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.092.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA; MARYORY PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.821.171 y 3.729.503, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE Nº.14478
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio JUDITH ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.342, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.092.480, contra los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.821.171 y 3.729.503, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
La parte actora en su libelo de demanda sostiene que: Suscribió contrato de opción de compra venta, con los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, por un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Ginebra, manzana “J”, Urbanización Valle Arriba, de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, distinguida con el No. 15-10, según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guatire, anotado bajo el No. 33, tomo 85, de fecha 06 de noviembre de 2003, el cual consignó. Que dicho inmueble es propiedad de los vendedores, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el No.46, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 08 de julio de 1994. Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de terreno de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (167,94 Mts2), y la vivienda una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts2), cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en autos. Que el precio establecido para dicha operación de OPCION DE COMPRA VENTA, fue de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00), tal y como quedó establecido en la Cláusula Segunda de la referida OPCION DE COMPRA VENTA. Que en la misma cláusula segunda se estableció “…Se conviene en establecer como lapso de duración de la presente opción de Compra de CIENTO VEINTE DIAS (120) CALENDARIOS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2.003, prorrogables por 30 días más en caso de ser aprobado el crédito respectivo…”. Que en el mismo acto de la firma del documento de OPCION DE COMPRA VENTA, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, la Compradora, hizo entrega a los vendedores de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque de gerencia por parte del ente bancario para la redacción del documento de crédito respectivo…”.- Que en el mismo acto de la firma del documento de OPCION DE COMPRA VENTA, la Compradora, hace entrega a los vendedores de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante un cheque de Gerencia No. 26029993 del Banco Mercantil, y del cual quedó constancia en el mismo documento de OPCION DE COMPRA VENTA, que serviría de recibo a los efectos del monto adeudado, en su cláusula TERCERA del mismo documento de OPCION DE COMPRA VENTA, a que se refiere el libelo. Que quedó establecido que su mandante entregaría el 15 de diciembre de 2003, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); pago este que su mandante hizo efectivo a través de un cheque de gerencia No. 86030097, contra el Banco Mercantil de fecha 11 de diciembre de 2003, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, quien es uno de los vendedores en la operación a que se refiere el presente procedimiento. Que en ese mismo acto se acordó que los vendedores le harían entrega a su mandante, de los recaudos a los fines de gestionar el crédito por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS ME). Que los vendedores desde la fecha de la firma del documento de OPCION, firmado el 06 de noviembre de 2003, fecha esta en que se señaló el lapso de los 120 días, es decir, desde el 15 de diciembre de 2003, es solo hasta el 07 de enero de 2004, cuando los vendedores comenzaron a tramitarle a su mandante la constancia allí mencionada. Que es solo hasta el día 26 de enero de 2004, que cancelaron los impuestos municipales a los fines de la obtención de la solvencia municipal No. 27485; que es hasta el día 13 de enero de 2004, que solicitaron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, la constancia de no tener el inmueble gravamen hipotecario; y que hasta la fecha del 26 de enero de 2004, cuando se sacaron las fotos de la fachada de la casa, requisito este indispensable a los fines de la tramitación del crédito hipotecario. Que de las fechas antes indicadas se evidencia claramente que los recaudos le fueron entregados a su mandante el día 26 de enero de 2004, es decir, desde la fecha otorgada en la OPCION DE COMPRA VENTA, el día 15 de diciembre de 2003 exclusive hasta el día 26 de enero de 2004, transcurrieron 42 días calendarios continuos, lo que quiere decir que de los 120 días calendarios continuos que se otorgó a su mandante para la gestión del crédito, solo le quedaban a los efectos de su tramitación 78 días calendarios continuos. Que no obstante, una vez recibidos dichos recaudos, su mandante introduce los mismos en fecha 26 de enero de 2004, en horas de la tarde tal y como se evidencia del oficio 095 de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por la Directora Administrativa del IPAS ME Guatire, y dicha solicitud fue admitida. Que su mandante en fecha 19 de enero de 2004, tratando de ganar tiempo, ya había cancelado por ante el Banco de Venezuela, según planilla de depósito No.78158997, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), a los efectos de la realización del avalúo, tal y como se evidencia del depósito bancario y del recibo por concepto de gastos de avalúo, firmado por la Directora Administrativa. Que en fecha 25 de marzo de 2004, el TASADOR VICTOR MARTINEZ, se trasladó a la vivienda objeto de la negociación, a los fines de realizar la inspección al inmueble, y siendo que su mandante había informado a los vendedores de la visita del TASADOR unos días antes, los mismos se ausentaron de la vivienda haciendo imposible que el tasador hiciera su trabajo; que posteriormente en fecha 16 de abril de 2004, el tasador realizó una nueva visita y los vendedores le negaron la entrada al funcionario, según se evidencia de la constancia de fecha 21 de abril de 2004. Que el 13 de abril de 2004, se venció el lapso de 120 días y el 22 de abril de 2004, los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, suscribieron con los ciudadanos ANA MERCEDES BARRIOS PEÑA y GUSTAVO ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, un documento que denominaron PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000.000,oo), tal y como consta del documento acompañado al efecto. Que hasta la presente fecha los vendedores no le han dado una explicación a su mandante, de porque no permitió la entrada del tasador al inmueble el 16 de abril de 2004, porque no estuvo el día 25 de marzo de 2004, si su mandante les comunicó varios días antes de la visita del mismo, el porque suscribieron contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, con otras personas, si ella no había faltado a sus compromisos ni con las obligaciones adquiridas mediante el contrato de Opción compra venta. Que su mandante al enterarse del engaño que había sido objeto, por parte de los vendedores, trató de hablar con ellos y la única vez que los encontró le informaron de que solo regresarían la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, que ejecutarían la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta, del contrato de opción de compra venta, y por cuanto su mandante se negó a recibir esa cantidad, le informaron que le harían la OFERTA por el Tribunal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Que en virtud del incumplimiento por parte de los vendedores en la entrega oportuna de los recaudos necesarios para la realización de los trámites a los fines de obtener el crédito pro ante el IPAS ME, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.474, 1.161, 1.167 del Código Civil, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA de GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
En fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2004, se libraron las compulsas a la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado las citaciones ordenadas, a cuyo efecto consignó los recibos de citación que le fueran otorgados por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ y MARYORY JOSEFINA PARRA de GONZALEZ.
En fecha 18 de agosto de 2004, la Jueza Temporal de este Despacho DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de agosto de 2004, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, procedió a contestar la cuestión previa opuesta.
En fecha 12 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la cuestión previa opuesta.
En fecha 17 de enero de 2005, la parte demandada, mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia recaída en el procedimiento de oferta real interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ y MARYORI PARRA de GONZALEZ contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ.
En fecha 20 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso que la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial fue apelada y oída en ambos efectos, lo que implica que no está firme, que la misma no puede producir ninguna eficacia jurídica en este procedimiento, razón por la cual solicita que se desestime y continúe el procedimiento, o sea, se pronuncie sobre las cuestiones previas.
CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 25 de agosto de 2004, la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa de la contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada la propone, con fundamento en los siguientes alegatos:
· Que cursa ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 102-2004, de la nomenclatura de ese Tribunal, el procedimiento de oferta real iniciado por solicitud presentada el día 20 de abril de 2004, a través del cual se le ha hecho formal oferta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, en su condición de compradora, en el contrato de opción de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de Guatire el día 06 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 33, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo cumplimiento ha sido demandado en el presente proceso.
· Que las actuaciones relativas al procedimiento de la oferta real, han sido consignadas junto al escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en copia certificada, donde se puede evidenciar que FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ y MARYORY PARRA de GONZALEZ, han ofrecido a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, la cantidad arriba indicada.
· Que en el referido procedimiento de oferta real, la oferida rechazó la cantidad ofrecida y el Tribunal ordenó el depósito de la expresada cantidad, ordenando la citación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, convirtiéndose así el indicado procedimiento en un proceso contencioso de oferta real de pago y depósito.
· Que el motivo de ese ofrecimiento se debe al hecho que en la cláusula cuarta del contrato celebrado de opción de compra venta, se previó la situación y el tratamiento que debía darse para el caso de que no se formalizara la opción de compra venta en el lapso establecido de 120 de días, al efecto transcribieron el contenido de la mencionado cláusula.
· Que se estableció que si no era posible formalizar la opción de compra venta se aplicaría el texto de la cláusula penal, por lo que, en el entendido de que dicha compradora incumplió con la obtención del crédito para poder otorgar el documento definitivo de compra venta, que le permitiría pagar el precio convenido, procedieron a hacerle formal oferta de pago, conforme a los extremos que se establecieron en la cláusula penal.
· Que el resultado de ese procedimiento de oferta real y de depósito es esencial y previo para la decisión que pueda adoptarse en el presente caso, habida cuenta que, de resultar declarado con lugar el pago que se realizó mediante la oferta real, nada tendrá que reclamar la ciudadana MILGAROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, toda vez, que sus derechos derivados del contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento ha demandado ante este Tribunal, quedarán satisfechos con el dispositivo de la sentencia que resuelva aquel procedimiento.
· Que la anterior afirmación se fundamenta en el efecto liberador que del pago hecho al acreedor, otorga el Código Civil.
· Que esa circunstancia de que existe un ofrecimiento real de pago y de depósito, conforme al contenido de la cláusula penal compensatoria del contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se ha demandado en este proceso, resulta prejudicial a la decisión que pueda adoptarse en el curso de esta causa, toda vez, que de ser declarada con lugar aquella oferta, nada tendría que reclamar la demandante en este procedimiento, distinto de aquello que le otorgara la sentencia del procedimiento de oferta real, por ello, a los fines de evitar sentencia contradictorias y con el ánimo de una debida tramitación de este procedimiento, debe esperarse las resultas del procedimiento de la oferta real y depósito para poderse adoptar una decisión en esta causa.
· Que si el Juez que conoce de la oferta dispone que la misma es procedente, se extinguiría cualquier vínculo contractual que pudiera existir y por ello, no habrá contrato alguno cuyo cumplimiento pueda exigirse.
· Que la parte actora tiene pleno conocimiento de ese procedimiento de oferta real y curiosamente ha silenciado a este Tribunal ese hecho.
· Que en atención a lo antes expuesto, solicita respetuosamente declare con lugar la presente cuestión previa, ordenando suspender esta causa, una vez llegada el estado de sentencia, hasta tanto sea resuelto aquel procedimiento con sentencia definitivamente firme, conforme al dispositivo en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
· Negó, rechazó y contradijo que exista cuestión prejudicial que deba resolverse previamente a lo planteado en el presente procedimiento, por ser falso que el procedimiento de Oferta Real interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, y de cuyo procedimiento los demandados consignaron copia certificada en el cuaderno de medidas del expediente 14478, deba considerarse como una cuestión prejudicial, toda vez de que el presente procedimiento se está demandado CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y no RESOLUCION del mismo, con dicho procedimiento su mandante manifiesta su intención de materializar la OPCION DE COMPRA VENTA y llevar a feliz término dicha negociación suscrita por los vendedores demandados. Y la oferta real incoada por los ciudadanos cosa que la voluntad de los vendedores de resolver el contrato de opción de compra venta suscrito entre ellos y su mandante.
· Negó, rechazó y contradijo, que la oferta real se haya interpuesto como consecuencia del incumplimiento que hiciera su representada con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, ya que es falso que su mandante haya incumplido con lo estipulado en la mencionada cláusula , toda vez que fueron los vendedores quienes no facilitaron a su mandante todos los recaudos necesarios a los fines de la tramitación del correspondiente crédito hipotecario para la compra de la vivienda. Y con tal proceder se le redujo de manera intencional el lapso de 120 días continuos para el trámite del crédito. Y, no era sino una manera de resolver el contrato de opción de compra de manera unilateral y poder así realizar una nueva negociación con otros compradores y solicitar en esta oportunidad VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), como pago inicial.
· Negó, rechazó y contradijo que su mandante maliciosamente haya ocultado conocer del procedimiento de oferta real, que fuera interpuesto por los demandados, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, toda vez que el Juzgado del Municipio Zamora, se constituyó en el sitio de trabajo de su mandante el día 08 de junio de 2004, a las 4:00 p.m., y es hasta esta fecha que su mandante se entera de dicho procedimiento de oferta real, procedimiento éste en el cual se ofertó la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), sin dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1.307, ordinal 3° del Código Civil, el cual señala que debe ofertarse no solo el monto de la acreencia, sino además los frutos y los intereses, una cantidad por gastos líquidos. Requisito este al cual no dieron cumplimiento los oferentes, para considerar válida la oferta y el depósito. Y, en consecuencia al no ser válida la oferta los intereses no han dejado de causarse, así como tampoco se ha producido el efecto liberatorio que dicho procedimiento de oferta real, otorga al deudor ante su acreedor. Por otro lado se hace necesario hacer la siguiente consideración, según afirma la demandada en su escrito de alegatos de cuestión previa, el procedimiento de oferta real se introdujo ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2004, y es hasta el día 08 de junio de 2004, es decir, 48 días después, que decide dar impulso al procedimiento de oferta real, cuando su mandante decide demandar por cumplimiento de contrato de opción compra venta y son citados los demandados en este procedimiento.
· Negó, rechazó y contradijo, que de ser válida la oferta real se extinguiría cualquier vínculo contractual que pudiera existir y por ello no habrá contrato alguno cuyo cumplimiento pueda exigirse, ya que en el supuesto de que el procedimiento de oferta real fuere válido, no debe influir dicho dictamen en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, toda vez de que en este procedimiento que cursa ante este Tribunal se contrae el hecho jurídico de demostrar que su mandante no logró obtener oportunamente el crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda, por cuanto los vendedores no cumplieron con lo estipulado en la cláusula cuarta, transcribiendo al efecto la parte in fine de la referida cláusula.
· Que por las razones antes expuestas es por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las partes promovieron pruebas.
CAPITULO III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
El Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.-
Considera quien aquí decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte demandada a su escrito de oposición de cuestiones previas hace referencia que acompañó al escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado, actuaciones relacionadas con la demanda interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivas del procedimiento de OFERTA REAL propuesto por los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA de GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ. De igual modo acompañaron a los autos copia simple de la decisión recaída en el referido procedimiento de OFERTA REAL, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, por lo que el Tribunal les confiere el valor probatorio que se merecen.
Que del análisis de las copias simples de la decisión se desprende que por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial, fue incoada demanda de OFERTA REAL propuesto por los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA de GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, el cual tal y como se señaló precedentemente fue decidido por el referido Juzgado, declarando al efecto válida la oferta y por consiguiente liberados de la obligación a los oferentes.
Que la referida acción de OFERTA REAL, se encuentra según el decir de la representación judicial de la parte actora, fue objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, la cual fue oída en ambos efectos.
Que el presente expediente lo constituye un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, contra los ciudadanos MARTORY JOSEFINA PARRA de GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ.
Ahora bien, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal que conozca en segunda instancia puede influir sobre la pretensión planteada en el presente Expediente N° 14478 y así se decide.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 355: “ Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”.-
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelve la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes en el presente proceso.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00) p.m.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. N°. 14478
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