REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2577-2004.-

DEMANDANTE:
CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ETRURIA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE MANUEL OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.061.-

DEMANDADO:
YOLANDA MEJIAS DE GIANNUNZIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.175.856.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NOELIA DI VICENZO RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.146.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

Vistos estos autos.-
(I)
NARRATIVA:

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL OJEDA, en su carácter de apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ETRURIA, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la ciudadana YOLANDA MEJIAS DE GIANNUNZIO, plenamente identificado en autos.-


PLANTEAMIENTOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el accionante en su escrito libelar, que en fecha veintiocho de abril del año dos mil novecientos ochenta y tres, la demandada YOLANDA MEJIAS DEGIANUNNZIO, adquirió por documento Protocolizado bajo el N° 03, Tomo 4° Adicional, Protocolo 1°, 2° Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, el local comercial distinguido con el N° 02, ubicado en la planta baja del edificio Etruria, situado en la Calle El Carmen, entre las Calles Falcón y Ayacucho de la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda, bajo régimen de Propiedad Horizontal, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la mencionada Oficina bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 2° en fecha 5 de febrero de 1982. Una vez adquirido el citado local la propietaria antes mencionada, ha ejercido su derecho de usar, gozar y usufructuar dicho inmueble arrendándolo y en la actualidad es ocupado por su hija YOLANDA MARIE MEJIAS GIANNUNZIO, quien explota un fondo de comercio denominado Centro de Copiado en una parte del local N° 02 y el resto del mismo está arrendado donde funciona el fondo de comercio Doctor Phone (arreglo de celulares y club de video)

Alega el accionante que una vez ocupado el local N° 02, por YOLANDA GIANNUNZIO MEJIAS, hija de la demandada, la copropietaria comenzó a retrazarse en los pagos de condominio alegando la ocupante hechos irrelevantes a la administración, al extremo de celebrar convenio de pago en una oportunidad: sin embargo la copropietaria incurre nuevamente en atraso de los pagos de las cuotas de condominio y se niega a pagar los intereses moratorios como también los honorarios extrajudiciales de abogado por cobranza; llegando a la actualidad a deber los recibos de condominio correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL de 2004, ocho (8) meses acumulados, los cuales ascienden a la OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 826.109,39), a pesar de las múltiples gestiones de cobro que se le han realizado ante él en forma personal y telefónica y todas han resultados infructuosas.-

Por ultimo es por lo que el accionante demanda a la ciudadana YOLANDA MEJIAS DE GIANNUNZIO, por COBRO DE BOLIVARES, (VIA EJECUTIVA), correspondientes a la deuda que tiene con el Condominio de Residencias Etruria, estimando la demanda en la cantidad de Novecientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 973.568,30), solicita se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar y Embargo Provisional.-
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:

Cursa a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, auto dictado por este Tribunal en el cual en fecha18-05-2004, declara Inadmisible la demanda presentada de acuerdo al contenido de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-

Cursa al folio 23 de autos, diligencia suscrita por el abogado JOSE MANUEL OJEDA, parte actora en la cual Apela de la Inadmisibilidad de la demanda, reservándose el derecho de fundamentar dicha apelación.-

Cursa al folio 24, auto dictado por este Tribunal en fecha 01-06-2004, en el cual se oye dicha apelación en Un Solo Efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.-

Cursa al folio 25 de autos, diligencia suscrita por el abogado JOSE MANUEL OJEDA, en su carácter de actor, en la cual solicita se revoque el auto de inadmisiblidad por contrario imperio y se admita la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva.-

Cursa a los folios 34 y 35, auto dictado por este Tribunal en fecha 30-06-2004, en cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 18-06-2004, donde declara la admisibilidad de la presente acción y en su lugar, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenando asimismo emplazar al demandado, a los fines de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que estime convenientes, librándose la respectiva orden de comparecencia.-

Cursa al folio 39 del expediente, diligencia de fecha 12 de julio del 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación y compulsa que le fuera a practicar a la demandada YOLANDA MEJIOAS DE GIANNUNZIO, manifestando dicho Alguacil de que la demandada se negó a firmar y a recibir la boleta.-

Cursa al folio 58 de autos, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la formalización de la citación por intermedio de la Secretaria de este Tribunal, librando boleta de notificación en la cual notifique a la demandada de la declaración del Alguacil relativa a su citación, habiendo sido acordado por este Tribunal en fecha 13-07-2004, tal como consta al folio 49 de autos.-

Cursa al folio 53 de autos, diligencia suscrita por la abogada NOELIA DI VICENZO, IPSA N° 64.146, en la cual se constituye como apodera judicial de la demandada ciudadana YOLANDA MEJIA DE GIANNZIO y se da por citada en la presente causa, consignando copia certificada de instrumento poder.-

Cursa al folio 57 de autos, diligencia de fecha 27-07-2004, suscrita por la apoderada de la parte actora, en la cual consigna en dos folios útiles, escrito de contestación a la demanda y sus anexos.-

Cursa al folio 64 de autos, escrito de fecha 03 de agosto de 2004 en la cual la parte actora promueve pruebas en la presente causa.-

Cursa al folio 78, auto dictado por este Tribunal en fecha 09-08-2004, en el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

Cursa al folio 79 de autos, escrito de fecha 10 de agosto de 2004, en la cual la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.-

Cursa al folio 118, auto dictado por este Tribunal en fecha 23-08-2004, en el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reproduce Esmerito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada, en tal sentido hace valer la confesión de la parte demandada reconociendo que las cuotas de condominio demandadas fueron objeto de una consignación a favor del aparte demandante.-

Promueve recibos de cuotas de condominio vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2004; Promueve recibos de cuotas de condominio vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio de 2004; Promueve estado de cuenta de la deuda e intereses para el 30 de abril de 2004 que debe la demandada; Promueve comunicación de fecha24-03-2003 enviada y recibida por la hija de la demandada; Promueve copia de la demanda por medio de la cual se le notifica en forma como se llevará la administración; Promueve copia certificada de Acta de Asamblea de propietarios de fecha 12-03-2002.-
DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce El merito favorable de los autos.-

Presenta recibos de cancelación y consigna copias de recibos certificados y emitidos por este mismo Juzgado, consignados en el expediente 180-03, a favor de JOSE MANUEL OJEDA, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2004.-

Promueve y consigna escrito, recibos bancarios y recibos cancelados y certificado emitido por este Tribunal a nombre de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ETRURIA, representada por el ciudadano JOSE MANUEL OJEDA.-

Promueve Inspección Judicial en el expediente de consignaciones signado bajo el N° 180-2003, llevado por este Juzgado, a los fines de probar las notificaciones realizadas al ciudadano Dr. JOSE MANUEL OJEDA.-

(I I)
MOTIVA:

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA:

Hace valer la confesión de la parte demandada al reconocer que las cuotas de condominio demandadas fueran objeto de consignaciones a favor de su representada, manifestando que este procedimiento no es compatible con la Ley de Propiedad Horizontal.-

Al respecto observa el Tribunal cursante en folio 73 de las presentes actuaciones específicamente en el Capitulo XIV de las formas legales aplicables articulo 14:40, que específicamente es aplicable las disposiciones de la ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento, Acuerdos, Resoluciones y Asambleas de Propietarios y disposiciones del Código Civil, en cuanto no sean contrarias a los acuerdos antes mencionados.-

Ahora bien, del análisis de los antes expuesto, observa este Juzgado que no se contempló expresamente en el referido instrumento probatorio cursante en folio 71 al 74, en forma expresa disposición alguna que prohíba exclusivamente la potestad del propietario o quien haga sus veces, de poder accionar el mecanismo de la consignación de los pagos en este caso correspondiente a condominio ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de allí que es factible presumir que lo no expresamente contemplado pueda ser aplicado en defensa, siempre y cuando no sea contrario al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual no es el caso de autos; de tal manera que bien como lo ha expresado el accionante, tales consignaciones realizadas por el demandado y que cursan en folios 125 al 132 de las presentes actuaciones, corresponden a los meses demandados como insolventes por el accionante, es decir, los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2003; y Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2004; observando este Juzgado que el mes de Diciembre de 2003 no constan su consignación por ante el Órgano Judicial en autos, por cuanto no puede verificarse la solvencia de los mismos y así SE DECLARA.-

Así las cosas y evidenciándose de autos consignación del demandado de alguna de los montos demandados insolventes correspondiente al condominio de Residencias Etruria, sin haber alegado el accionante la extemporaneidad de los mismos, este Juzgado debe necesariamente tomarlas como aceptadas y en consecuencia surten pleno valor probatorio, a los efectos de establecer la solvencias de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2004.-

Ahora bien, en relación a la consignación en autos de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, identificados L.M.N., los mismos no fueron demandados ni contemplados en el libelo de demanda, por lo cual el demandado no tuvo la oportunidad de su impugnación en la contestación de la demanda, lo que trae como consecuencia estado de su indefensión para esta parte lo cual va en contra del principio de igualdad procesal en todo proceso Judicial, por lo que este Juzgado los desecha en toda y cada una de sus partes y así SE DECLARA.-

Consta en folio 20 de las presentes actuaciones cuadro de intereses para el 30 de abril de 2004.-

Ahora bien este Tribunal observa que, demostradas como se encuentran la cancelación de los pagos demandados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre de 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2004, debe tomarse como ciertos los intereses generados y calculados de los meses correspondientes y así QUEDA ESTABLECIDO.-

Consta en folios 5, 6 y 7 de las presentes actuaciones acta de asamblea realizada por condominio Etruria y Propietarios, dejando constancia de los puntos tratados; por lo que este Juzgado en su análisis considera no aporta elemento para el esclarecimiento probatorio de los hechos, por lo que se desecha en todas y cada una de sus partes y así SE DECLARA.-

De igual forma consta en autos, en folios 8 y 9 documento Poder amplio y suficiente del poderdante Condominio Residencias Etruria representada por su Presidente, Secretaria y Tesorera, al ciudadano JOSE MANUEL OJEDA, ampliamente identificado, por lo que este Tribunal deja establecido la cualidad que le asiste de apoderado para su representación entre otras facultades de representación judicial y así QUEDA ESTABLECIDO.-

ANALISIS DELOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consigna recibos cursantes en folio 80, 81, 82, 83, recibos de condominio de Residencias Etruria correspondiente al mes de Septiembre, Octubre, Noviembre de 2003; por lo que este Juzgado le otorga el merito favorable de los autos,, por cuanto guarda relación con la presente causan y así SE DECLARA.-

De igual forma cursa en folios 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 al 103, recibos emitidos por la Secretaría de este Juzgado Independencia, baucher bancarios, así como las solicitudes de consignación suscrita por la ciudadana YOLANDA MARIE GIANNUNZIO MEJIAS, en su carácter de consignataria, a favor de Condominio Residencias Etruria correspondiente a los meses de Diciembre 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2004, por negativa de su representante JOSE MANUEL OJEDA a recibir el pago correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga el merito favorable de los autos, ya que demuestran fehacientemente que efectivamente las consignaciones alegadas fueron realizadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente y así SE DECLARA.-

Ahora bien en relación a las consignaciones efectuadas y cursantes en folios 107 al 116 correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio de 2004, este Tribunal los declara impertinentes, ya que no fueron demandados insolventes por el actor en su escrito libelar y así SE DECLARA.-

Cursa en folio 125 al 133 de las presentes actuaciones, notificación realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado RAFEL HERRERA y Alguacil Accidental JUAN JOSE ROMERO, al ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, por concepto de cancelación de condominio de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril 2004, firmados por el notificado, sin que el mismo haya desconocido la firma que allí aparece reflejada, motivo por el cual este Tribunal en su análisis considera que efectivamente la notificación del ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, surtió sus efectos legales consiguientes y así SE DECLARA.-

Ahora bien en cuanto a la diligencia cursante en folio 121 de autos, por el actor donde manifiesta que las pruebas de la demandada son extemporáneas; por cuento así lo demuestran el cómputo efectuado por esta Secretaría y que cursa al folio 120, este Tribunal observa en su análisis, que si bien es cierto que desde el día 27-07-2004 al 17-08-2004, transcurrieron 11 días; también es cierto que la contestación del demandado fue al segundo día de estar citado, por consiguiente y de acuerdo al calendario judicial llevado por este Despacho, el primer día de los diez establecidos para la promoción y evacuación de las pruebas, fue el día 28-07-2004 y consta en autos que la parte demandada consignó su escrito de pruebas el 10-08-2004, fecha esta que de acuerdo al cómputo efectuado corresponde al día 9 de los 10 establecidos para la promoción y evacuación de las pruebas de acuerdo al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, de tal manera que las pruebas de la parte demandante si se encuentra dentro del lapso establecido para ello y así SE DECLARA.-

Así las cosas y analizados como se encuentran los elementos probatorios cursantes en autos de acuerdo al contenido del artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir el presente fallo en los términos siguientes:

Ha quedado demostrado en el presente procedimiento que los pagos demandados por el actor y que corresponden a los expresados en el escrito libelar, han sido consignados por la representación legal de la demandada en copias certificadas emitidas por la Secretaria de este Despacho; al igual que las notificaciones efectuadas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado al actor ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, quien no desconoció en su oportunidad legal correspondiente de acuerdo al contenido de la norma expresada en el articulo 444, la firma que aparece como suya.-

Asimismo, ha quedado demostrado que si bien es cierto rige la materia de Ley de Propiedad Horizontal, no contempla el instrumento probatorio cursante en folio 71 al 74, que no sea permitido la aplicación de otras Leyes como la Ley de Arrendamiento inmobiliarios en materia de consignaciones.-
(I I I)
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JOSE MANUELOJEDA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ETRURIA por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la ciudadana YOLANDA MARIE MEJIAS DE GIANNUNZIO.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Sana Teresa del Tuy, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cinco.- 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán.

En esta misma fecha de hoy, treinta y uno de enero del año dos mil cinco, siendo la una y quince de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,







Exp. Nº 2557-2004.
Juan.