REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, TREINTA (30) DE ENERO DEL DOS MIL CINCO.-
195º y 146°º
EXPEDIENTE No: 057
BENEFICIARIOS Niños: (nombres suprimidos)
Venezolanos, de 14 y 12 edad, años
de edad, escolares, fechas de nacimiento
23-11-88 y 17-03-90, residenciados en
Caucagua, los Silos, casa No. 07, de
Esta jurisdicción del Estado Miranda.
PARTE OBLIGADA LUIS MELECIO YANEZ
REYES, venezolano, mayor de edad,
Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.532.413, residenciado en Caucagua, Sector Valle Verde, calle Principal casa s/n.-
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños (nombres suprimidos), presentada en fecha 29 de Noviembre del 2002, por solicitud oral de la madre de los niños , ciudadana ANA ISABEL GALARRAGA, en contra del obligado , ciudadano: LUIS MELECIO YANEZ REYES, padre de los niños y a tal efecto consigna originales de las Partidas de Nacimiento de los mismos y oficio en forma fotostática emanado de la Empresa donde labora el padre de los niños .-
Alegó en su solicitud la representante legal de los niños, que procede a demandar al padre por Obligación de Pensión de Alimento.-
Admitida la demanda en la misma fecha, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES para que compareciera a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-
Se libra Participación al Fiscal del Ministerio Público y se solicita información al Gerente de la División Relaciones Industriales Instituto Postal Telegráfico con sede en los Caracas, patrono del obligado, sobre el salario mensual devengado a los fines de la determinación de la capacidad económica.-
En fecha 06 de Diciembre del 2002, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna constante de 1 folio útil, boleta de citación firmada que le fuera entregada para ser practicada en la persona del ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES.
En fecha 19 de Diciembre del 2002, compareció previa citación el ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES, y dio contestación a la solicitud y entre otras cosas expuso: “…me comprometo ante éste Despacho a darle una pensión alimentaría de CUARENTA MIL bolívares (40.000 Bs.) mensuales, consignó constante de 1 folio útil recibo de pago correspondiente a la Empresa donde labora.- .
En fecha 24 de Enero del 2002, se recibe información referente al Salario mensual del obligado ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES.-
Abierto el expediente a pruebas la parte demandada hizo uso de este derecho y consignó Partidas de Nacimiento de sus hijos de nombres NOMBRES SUPRIMIDOS.-
El Tribunal en fecha 24 de Enero de 2003 dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de hacerlos observa:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara.
SEGUNDO: En el caso de autos , los acreedores de la obligación alimentaría son los niños (nombres suprimidos), de catorce y doce (14 y 12) años de edad, escolares, cuya filiación con sus padres está totalmente probada , de conformidad con las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como documentos anexos a la solicitud y que no fueron impugnadas en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil y del propio reconocimiento del padre en el acto de contestar la demanda (folio 12). Y así se declara.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, de los niños (nombres suprimidos) , cuya filiación quedo plenamente demostrada. Y así se declara.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de unos niños de catorce y doce años de edad corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los niños pudiesen tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Y así se declara.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio 19 y 20 del expediente, comunicación emanada del Instituto Postal Telegráfico, División Relaciones Industriales IPOSTEL, con sede en Caracas, según la cual el ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES, identificado plenamente, presta sus servicios en dicha Institución devengando un salario Mensual de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 206.836,99). En cuanto a las necesidades de los niños, queda demostrado en el expediente, en virtud de sus cortas edades (catorce y doce años), lo que origina que no pueden cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados sufra, corresponde a este Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, establecer el quantum de obligación alimentaría que en forma periódica el ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES, debe suministrarle a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)
SEPTIMO: La parte demandada, promovió pruebas en su oportunidad legal, presentando partidas de nacimiento de tres niños a los fines de demostrar la carga familiar; el Tribunal los aprecia y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes; prueba que será valorada por este Juzgador para fijar el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso.-
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES devenga un salario mensual de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTINUEVE CENTIMOS (Bs. 206.836,99).- Por lo que este Tribunal tomando en consideración los alegatos y pruebas presentadas que cursan en autos por las partes y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, fija el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso, en TRES DIECISEISAVO (3/16) del salario mínimo urbano vigente mensual.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones , éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada a favor de los niños en contra del obligado, ciudadano: LUIS MELECIO YANEZ REYES , ambas partes plenamente identificados; en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaría en TRES DIECISEISAVO (3/16) de SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE MENSUAL, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo este Tribunal fija como suma adicional:
a) TRES DIECISEISAVO (3/16) SALARIO MINIMO URBANO RURAL en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar
b) UN MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año.-
El Instituto Postal Telegráfico División de Relaciones Industriales IPOSTEL, con sede en los Caracas deberá descontar por nómina al ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES los quantum establecidos anteriormente; de igual manera el mencionado Instituto realizará el descuento del 30% del monto total sobre intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales - tanto en caso de retiro voluntario como de despido-. Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados únicamente por la ciudadana ANA ISABEL GALARRAGA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.783.413, en su carácter de madre de los niños (nombres suprimidos) beneficiarios de la obligación.- Líbrese oficio de Notificación a la empresa.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Treinta (30) días del mes de Enero del 2005. Años 195°de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.
NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
JAZG/NTR/nelly
EXP. O.A. No. 057
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