REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N ° 1183-2004
Sin conclusiones de las partes
PARTE DEMANDANTE CARDENIO MARTINEZ SAENZ y ALICIA ARIAS DE MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° s V-6.178.724 y V-6.990.527
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE
FRANKZ MIGUEL LUQUE BLANCO Y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 54128 y 27562
PARTE DEMANDADA
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA
LUZ MARIA SANCHEZ CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.542.450
La parte demandada no tiene apoderado judicial constitutito en autos
MOTIVO DESALOJO
Se inició la presente causa en mediante demandada intentada por los ciudadanos CARDENIO MARTINEZ SAENZ y ALICIA ARIAS DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-6.178.724 y V-6.990.527, respectivamente, asistidos de los abogados FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 54128 y 27562, y quienes en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la Calle El Placer, jurisdicción de éste municipio.
Alegan los demandantes que celebraron contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 1997, por la planta alta de la casa S/N; con la ciudadana LUZ MARIA SANCHEZ CAPRILES, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-5.542.450, por el termino de un (1) año, por un cánon mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), no obstante en los años posteriores a la fecha de terminación del contrato; la relación contractual se mantuvo de manera verbal por tiempo indeterminado, siendo el último cánon de arrendamiento acordado en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00), pagaderos a partir del 1° de Febrero de 2003; que desde el mes de agosto de 2003 hasta la fecha la arrendatarias LUZ MARIA SANCHEZ CAPRILES, ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2003, enero a noviembre de 2004. Es x por que procedieron a demandar a la arrendataria; para que convenga en entregar completamente desocupado el inmueble arrendado, libre de personas y bienes en pagar las costas y costos del presente juicio
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dé contestación a la demanda. Librándose la respectiva boleta de citación.
Con fecha 10 de diciembre de 2004, comparecieron los ciudadanos CARDENIO MARTINEZ SAENZ y ALICIA ARIAS DE MARTINEZ, y confirieron Poder apud acta a los abogados FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2003, compareció el Alguacil de éste Tribunal y consignó el recibo que le fuera firmado por la ciudadana LUZ MARIA SANCHEZ CAPRILES, a quien citó en esa misma fecha en la casa N° 16-142. El Placer.
Con fecha 12 del presente mes y año, compareció el abogado FRANZ MIGUEL LUQUE y consignó escrito de pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de enero de 2005.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal procede a ello previa, las siguientes consideraciones:
Se demanda el desalojo del inmueble ubicado en la Calle El Placer, Planta Alta, Casa S/N. Charallave, Estado Miranda; en virtud de la relación contractual que por tiempo indeterminado sostienen las partes, tal como quedó asentado en el libelo. Ahora bien el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que entre las causas para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, como lo es el de autos, es que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon correspondiente a dos mensualidades, tal y se desprende de las actas procesales.
Con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora el Tribunal, con respecto al documento de propiedad que riela en copias simples inserto a los folios (3,4 y 5) del presente expediente, se le valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, y con respecto a los recibos de pagos de los cánones insolutos se le otorga valor probatorio y se les declara reconocidos, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de quien debe probar el pago es la parte demandada y que no lo haya hecho en forma correcta, de acuerdo a las estipulaciones establecidas por las partes en el contrato.
Con atención al contrato de arrendamiento traído conjuntamente con el libelo, no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo feneció en 1998, y al no suscribir las partes un nuevo contrato como lo habían previsto, la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado, operándose la tácita reconducción al quedarse la arrendataria en posesión del inmueble y los arrendadores seguir cobrando los cánones convenidos, conforme a lo establecido en el Artículo 1600 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
De las actuaciones precedentes se evidencia que la ciudadana LUZ MARIA SANCHEZ CAPRILES, al no dar contestación a la demanda, como lo establece el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De la forma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben concurrir:
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda, igualmente no consignó prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante y no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demandada por tratarse de un Desalojo y encontrarse previsto en la Ley, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la CONFESION FICTA de la demanda.
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana LUZ MARIA SANCHEZ CAPRILES, y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos CARDENIO MARTINEZ SAENZ y ALICIA ARIAS DE MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Como consecuencia de la declaratoria anterior, éste Juzgado ORDENA LA ENTREGA del referido inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del años Dos Mil Cinco (2005). Años 194° y 145°.-
LA JUEZ,
DRA. FLOR A. GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NELLY RIVAS
En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NELLY RIVAS
FAGS/NR/Rosa
EXP: N° 1183.2004
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