REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 17 de Enero del 2005 1940 Y 145°
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARY LUZ GRATEROL, Fiscal Encargada 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presenta causa se inició en fecha 27/03/03, a través de escrito presentado por el Fiscalía 17° del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRA TEROL el cual remite al adolescente (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). Asimismo en audiencia Oral celebrada en fecha 27/03/03, por ante el Juzgado actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA. El Fiscalía 1 del Ministerio Público expuso: "Solicitó procedimiento ordinario y la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales "B y C" de la LOPNA. Para el referido adolescente en la presunta comisión de unos de los delitos de DETENTACION ILlCITA DE ARMA DE FUEGO (Facsimil), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Para el Adolescente: (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), quien al declarar negó los hechos imputados y el defensor Publico Dr. JOSE GREGORIO FERRER, solicito la libertad plena del mismo, En consecuencia el Tribunal decreto Procedimiento Ordinario y le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales "B y C" de la LOPNA.
Corriente a los folios (31 al 33), de fecha 15/12/04, cursa escrito presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRA TEROL, En el cual en su último párrafo se lee "En virtud del resultado de la experticia, tomando en consideración que el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos no contempla este tipo de facsímiles dentro de las armas que se declaran como de prohibida importación porte y detentación y por las razones expuestas respetando en principio de legalidad establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone NULLUM CRIMEN NULLA PENA SINE LEGE, es decir, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este principio de legalidad e igualdad, en el artículo 529 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente. Esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, como acto conclusivo en esta investigación a tenor de lo pautado en el artículo 561 Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicarle por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente". Toda vez que el hecho imputado no es tí pico-
Asimismo por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que el Juez " ... Podrá convocar a las partes y a la victima a una Audiencia ... ", facultando así la emisión de respectivos pronunciamientos a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiese tener el Adolescente (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal Audiencia Oral. Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las Actas que cursan en la presente causa que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrase la misma ajustada a derecho, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se DECIDE.-
EL JUEZ
DR. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MANUEL MENDEZ H.
Exp. Penal Nº 313.03
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