REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 047602

PARTE DEMANDANTE: KODAXR QADER NIHAD RAFIG, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.878.311.

PARTE DEMANDADA: JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ RAMOS e IVANA MERCEDES RIVAS RAMÍREZ, ambos de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.447.964 y V-5.114.839, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALINDA BLANCO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.280.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.034.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL A. COUTINHO y MILAGROS ZABALA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.455.256, V-9.880.853 y V-6.458.207, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949, 68.877 y 60.013, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

En fecha 3 de febrero de 2004, este Tribunal recibió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó la abogada ROSALINDA BLANCO, en representación del ciudadano KODAXR QADER NIHAD RAFIG, contra los ciudadanos JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ RAMOS e IVANA MERCEDES RIVAS RAMÍREZ, por ante este Tribunal, mediante la cual la prenombrada abogado manifiesta que: 1) Su representado suscribió en fecha 1 de julio de 1994 un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ RAMOS e IVANA MERCEDES RIVAS RAMÍREZ, ya identificados, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Aldebarán, piso 8, apartamento 81-B, Torre “B” en la Calle Eliécer Gaitán, Sector La Estrella, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) El primero de julio ce 1996, su mandante suscribe un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, dando continuidad al contrato anterior de manera ininterrumpida. 3) A principios del mes de noviembre del año 2001, los arrendatarios interpusieron acción mero declarativa por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En dicha demanda los hoy demandados solicitan que le sean reconocidos los derechos que les asisten en su condición de arrendatarios por un período de 7 años ininterrumpidos, a los fines de obtener el goce y disfrute de la prórroga contractual arrendaticia, por un período de 2 años establecidos en el literal “c” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 4) La prórroga legal que, supuestamente, les correspondía a los ciudadanos antes mencionados era de dos (2) años, es decir, desde el 2 de julio de 2001 al 2 de julio de 2003, encontrándose actualmente vencida o consumida en su totalidad. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los Artículos 1592, 1594, 1159 y 1160 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ RAMOS e IVANA MERCEDES RIVAS RAMÍREZ, ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: “PRIMERO: En entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas. SEGUNDO: En entregar el inmueble dado en arrendamiento solvente en el pago de los servicios públicos que utiliza. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados…”. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00).
En fecha 05 de febrero de 2004, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ROSALINDA BLANCO, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
Admitida la demanda en fecha 10 de febrero de 2004, se emplazó a los demandados para que dieran contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada.
La parte actora mediante diligencia fechada 17 de febrero de 2004, consigna las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas. Dichas compulsas fueron libradas por este Juzgado el 20 de febrero de 2004.
En fecha 17 de marzo de 2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.974.780, en su carácter de Alguacil del mismo, a fin de consignar el recibo de citación librado a la codemandada, ciudadana IVANA MERCEDES RIVAS RAMIREZ, sin firmar.
En fecha 29 de marzo de 2004, nuevamente comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil del mismo, a fin de consignar a objeto de que sean agregados a los autos, Recibo de Citación y Compulsa librados al co-demandado, ciudadano JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ RAMOS, por no haber logrado la citación personal.
Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2004, ordenó la citación por carteles del ciudadano JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ RAMOS, así como la notificación de la co-demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a requerimiento de la parte accionante.
Cumplidas las formalidades relacionadas con la citación de los co-demandados, este Juzgado procedió a designar defensor judicial al co-demandado JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ, previa solicitud de la parte actora, siendo nombrada para el ejercicio del cargo en referencia la abogado ROSARIO CALDERÓN HIDALGO, quien notificada de tal designación procedió en fecha 26 de Octubre de 2004, a aceptarla y prestar el juramento de Ley.
En fecha 03 de diciembre de 2004, se dictó auto ordenando la citación de la defensora ad-litem designada, previa solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia fechada 6 de diciembre de 2004, la abogado MYRIAM ROJAS OSIO, consigna instrumento poder conferido por los co-demandados a su persona y a los abogados RAFAEL A. COUTINHO y MILAGROS ZABALA VILLARROEL, todos anteriormente identificados.
En fecha 09 de diciembre de 2004, la abogado MYRIAM ROJAS OSIO, ya identificada, consigna escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en el cual alega lo siguiente: 1) La improcedencia de la acción instaurada por cuanto la disposición contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado y no a los celebrados a tiempo indeterminado, como ocurre, supuestamente, en el presente caso. 2) El contrato celebrado por las partes en fecha 1 de julio de 1996, por un año fijo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que sus representados una vez vencido el lapso en referencia, continuaron ininterrumpidamente hasta el presente ocupando el inmueble en su condición de arrendatarios, sin objeción alguna por parte del arrendador. 3) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni aplicable el derecho invocado, a excepción de que si es cierto que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el inmueble descrito en la demanda, el cual fue acompañado al libelo marcado “B”, así como también es cierto que las partes suscriben un nuevo contrato de arrendamiento desde el 1 de julio de 1996 hasta el 1 de julio de 1997, contrato que permanece vigente en todas y cada una de sus cláusulas, salvo la relativa al tiempo. 4) Afirma que la acción mero declarativa que señala la parte accionante en su demanda, nunca fue admitida por el tribunal ni motorizada por sus representados, lo que implica que nunca existió tal acción, pues al no ser admitida nunca se formó tal expediente. 5) Niega, rechaza y contradice que al presente caso le sea aplicable el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto sólo es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, y en el presente caso, estamos en su decir en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. 6) Sus mandantes han permanecido en el inmueble arrendado durante siete (7) años, sin que el arrendador hubiere realizado actuación alguna dirigida a poner fin a la relación contractual, siendo su voluntad mantener la relación obligatoria con los arrendatarios, recibiendo las pensiones de arrendamiento consignadas por sus representados por ante este Tribunal, según expediente signado con el No. 2000-2602.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas en la presente causa, siendo admitidas las mismas mediante autos fechados 16 de diciembre de 2004 y 11 de enero de 2005.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: La parte demandante acompaña a su demanda las siguientes documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (Documento privado simple) suscrito entre los ciudadanos NIHAD RAFIG KODAXR QADER, como arrendador, JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ RAMOS e IVANA MERCEDES RIVAS RAMÍREZ, como arrendatarios, todos ampliamente identificados, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Aldebarán, piso 8, apartamento 81-B, Torre “B” Calle Eliécer Gaitán, Sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, con un tiempo de duración de un año fijo, contado desde el 1 de julio de 1994 hasta el 1 de julio de 1995. Este Tribunal aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil. 2) Contrato de Arrendamiento (Documento privado simple) suscrito entre los ciudadanos antes mencionados, por el mismo inmueble, con un tiempo de duración de un año fijo, contado desde el 1 de julio de 1996 al 1 de julio de 1997. Este Juzgado atribuye plena eficacia probatoria al instrumento en referencia, conforme a lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil. 3) Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2003, que reproduce escrito libelar presentado por ante ese Juzgado por JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ RAMOS e IVANA MERCEDES RIVAS RAMÍREZ, mediante el cual pretenden obtener “…el reconocimiento y debida satisfacción por parte de nuestro arrendador del derecho al goce y disfrute de la prórroga contractual arrendaticia, por un período de dos (2) años establecido en el Literal C del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del último contrato de arrendamiento, es decir, desde el día 02 de julio de 2001 hasta el 02 de enero de 2003, tomando en consideración que la relación arrendaticia se inició el 01 de julio e 1994…”. De igual forma, se encuentra incorporada en dicha certificación copia de un auto fechado 12 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado en referencia, mediante el cual se le da entrada a la demanda, quedando anotada bajo el No. 0639/2001. En relación a esta probanza, el Tribunal observa que la parte demandada en su contestación afirma que la demanda que señala el actor a su demanda no fue objeto de admisión por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, por tanto, correspondía a la parte actora probar que la referida demanda fue admitida y sustanciada por dicho Juzgado hasta etapa de sentencia, así como también reproducir la sentencia definitivamente firme que resolvió dicha controversia, pues la simple introducción de un libelo no es suficiente para que exista una instancia válida, pues se requiere que la demanda sea admitida por el Tribunal, aunado ello a que la calificación jurídica que hacen las partes respecto de los hechos que narran en sus demandas, así como respecto de la naturaleza y alcance de los contratos no es vinculante para el Juez. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no aprecia la documental promovida y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: La parte accionada acompañó a su escrito de contestación a la demanda copia certificada de actuaciones que cursan insertas en el expediente de consignaciones signado con el No. 002602 de la nomenclatura de este Tribunal. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, este Tribunal decide con base a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su demanda afirma haber suscrito con los demandados un contrato de arrendamiento en fecha 1 de julio de 1994, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Aldebarán, piso 8, apartamento 81-B, Torre “B”, en la Calle Eliécer Gaitan, Sector La Estrella, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De igual forma, señala que el 1 de julio de 1996, suscribe un nuevo contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble. Tales afirmaciones de hecho fueron admitidas por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, no eran objeto de prueba. Ahora bien, el hecho controvertido es que cada una de las partes le atribuye una naturaleza distinta al contrato que las vincula, pues el demandante por su parte califica el contrato como arrendamiento a tiempo determinado, ello se infiere de la afirmación contenida en su demanda relativa a la prórroga legal prevista en el literal “c” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuestamente, se cumplió. Mientras que los demandados, por su parte, califican el contrato como arrendamiento a tiempo indeterminado. En tal virtud, corresponde a este Juzgado determinar la naturaleza del contrato suscrito por las partes, según su duración, con base en la cláusula o cláusulas del contrato que guardan relación con el término de vigencia fijado por las partes. Efectivamente, en el contrato de arrendamiento que ambas partes reconocen haber suscrito el primero de julio de 1996, contempla en sus Cláusulas Tercera y Novena lo siguiente: “(…) TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un año fijo, y en caso de que haya prórroga se le aumentará un mínimo de 40% y un máximo de 50% el canon de arrendamiento, mencionado en la cláusula segunda, según acuerdo entre las partes, esto dependerá de la primera cuota en pago del primer mes del año (…) NOVENA: Este contrato comienza a regir a partir del día primero (1) de julio de (96) hasta el primero (1) de julio de 1997” . Del contenido de las cláusulas antes transcritas, este Tribunal interpreta que la intención de las partes fue suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, un (1) año fijo, que comenzaba a regir desde el primer día del mes de julio 1996 hasta el primer día de julio de 1997, con la posibilidad de una prórroga. En cuanto a la duración de la prórroga, este Tribunal encuentra que la redacción de la cláusula genera dificultades a la hora de establecer cuál fue la intención de las partes sobre el particular, sin embargo, este Juzgado considera que es posible concluir que la prórroga sería igualmente de un (1) año, por la expresión contenida en la última parte de la Cláusula Tercera, pues expresamente las partes contemplaron que de ocurrir un aumento en la cuota con ocasión de la prórroga, “esto dependerá de la primera cuota en pago del primer mes del año”, es decir, que de continuar los arrendatarios en posesión del inmueble una vez vencido el término de duración del contrato, operaría una prórroga de un (1) año, que comenzaría a regir a partir del 1 de julio de 1997 hasta el 1 de julio de 1998, ya que no es posible concluir que la intención de las partes fue establecer la modalidad de prórrogas automáticas convencionales y sucesivas a plazo fijo sino de sólo una prórroga de un año, para la redacción de la cláusula en comento. En consecuencia, siendo que las partes en el presente juicio discuten la naturaleza del contrato, este Tribunal conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera del mismo, concluye que al vencerse el tiempo fijo de duración del contrato, la prórroga que eventualmente podía operar lo fue por tiempo determinado (un año), y así se establece. Ahora bien, una vez vencida la prórroga, el contrato se convirtió a tiempo indefinido, es decir, sin límite en su duración o conclusión, pues se dejó a los arrendatarios, sin límite de tiempo, en posesión del inmueble una vez vencido el plazo de duración de la prórroga, percibiendo el arrendador el pago arrendaticio, tal y como se evidencia de la copia certificada consignada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y de cuyo contenido se desprende que en fecha 25 de julio de 2003, el hoy demandante retiró las pensiones arrendaticias que los accionados consignaron a su favor y que corresponden a los meses comprendidos entre junio de 2000 y junio de 2003. En otras palabras, en el contrato de arrendamiento las partes establecieron el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llegaba a su término o agotamiento conclusivo, sin embargo, las partes establecieron que cumplido el término final o de cesación de los efectos del contrato, podría prorrogarse el contrato, y tal caso esto sería por un año más, como se estableció anteriormente en este mismo fallo, por lo que este Tribunal considera que al haberse fijado un plazo determinado para la prórroga, una vez que expirara el mismo, el contrato que inicialmente las partes pactaron a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, pues una vez que expiró el año que contemplaron las partes como prórroga del contrato, los arrendatarios continuaron en posesión del inmueble y el arrendador percibió los cánones de arrendamiento respectivos, sin objeción alguna o por lo menos en autos no existe evidencia alguna que demuestre lo contrario, operando la tácita reconducción del contrato, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1600 del Código Civil, según el cual: “(…) Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, y así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que la parte actora en su demanda afirma en el Capítulo III titulado “DE LA PRÓRROGA” lo siguiente: “(…) Ha (sic) tenor de lo previsto en el literal C del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a (sic) letra dice: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años. Ahora bien, Ciudadana Juez, a los arrendatarios ciudadanos JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ RAMOS e IVANNA MERCEDES RIVAS RAMÍREZ, ya identificados les correspondían una prórroga legal de dos (2) años, la cual comenzó a regir a partir del día dos (02) de Julio de Dos Mil Uno (2.001) hasta el Dos (02) de Julio de Dos Mil Tres (2003), la cual, se encuentra para la fecha, totalmente vencida o consumida en su totalidad (…) Es por lo que ocurre a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a los Ciudadanos JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ RAMOS e IVANA MERCEDES RIVAS RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Números V-6.447.964 y V-5.114.839 respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados por este Honorable Tribunal: PRIMERO: En entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas. SEGUNDO: En entregar el inmueble dado en arrendamiento solvente en el pago de los servicios públicos que utiliza. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente Juicio…”. Tal pretensión fue rechazada por la parte demandada en su contestación a la demanda en la forma siguiente: “(…) El arrendador durante estos largos siete (07) años jamás realizó actuación alguna dirigida a poner fin a la relación contractual, por lo que es ilógico que pretenda ahora exigir el cumplimiento de la entrega del inmueble, violando las disposiciones de orden público consagrados por la Ley, cuando su voluntad ha sido mantener la relación obligatoria con los arrendatarios, recibiendo las pensiones de arrendamientos (…) a dicho contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no le es aplicable las disposiciones del Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el caso negado el arrendador dejó transcurrir más de siete (07) meses después de vencida la supuesta prórroga, cuya notificación jamás realizó para intentar la presente acción, retirando voluntariamente las pensiones de arrendamiento (…) permitiendo el arrendador con su inactividad, la continuación del contrato de arrendamiento, es decir, existe un consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, que hizo que surgiera una nueva relación arrendaticia que de determinado paso a ser indeterminado, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tuvo para recibir el inmueble al vencimiento de la supuesta prórroga que el actor alega, inactividad entendida como la ausencia de oposición del arrendador que se genera en un beneficio de los arrendatarios…”. Ahora bien, este Tribunal encuentra que el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la figura de la prórroga legal de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, aplicable sólo a este tipo de contrato, pues si bien la relación arrendaticia por tiempo indefinido tiene un inicio conocible, también es cierto que el momento conclusivo de la misma no está previsto, por tanto, no existe certeza cuando cesan los efectos de dicha relación. En otros términos, como se ignora el momento conclusivo, no puede conocerse cuando se iniciaría la prórroga legal y por cuánto tiempo. En consecuencia, la pretensión de la parte actora de que le sea entregado el inmueble arrendado por haber vencido la prórroga legal resulta improcedente, toda vez que la disposición contenida en el Artículo 38 antes mencionado no es aplicable al contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en la presente controversia, el cual ha sido calificado en este mismo fallo como una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil, y así se decide.
III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1363, 1364 y 1600 del Código Civil, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KODAXR QADER NIHAD RAFIG, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.878.311, contra los ciudadanos JOSUÉ LEONARDO ÁLVAREZ RAMOS e IVANNA MERCEDES RIVAS RAMÍREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.447.964 y 5.114.839, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 248 eiusdem, certifíquese la presente decisión.
Notifíquese a las partes la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA BANDES DE MATAMOROS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:25 de la tarde.

LA SECRETARIA,




EMMQ/SA
Exp. No. 047602