REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 964963
PARTE DEMANDANTE: Abogado ARGENIS CASTILLO MASS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-8.967.004, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.871.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHELE DAMIANI DE PASCUALE y LUIGI PEPE TOUZZO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.962.764 y V-6.961.751 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
El día 13 de agosto del año 1996, este Juzgado abrió cuaderno de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN de los HONORARIOS PROFESIONALES del abogado ARGENIS CASTILLO MASS.
Posteriormente fue recibido escrito presentado por el referido abogado, donde expresa que estima e intima sus honorarios profesionales a la parte perdidosa en el juicio que por OFERTA REAL seguía su representada NANCY DEL CARMEN BALLESTERO, contra los ciudadanos MICHELE DAMIANI DE PASCUALE y LUIGI PEPE TOUZZO, plenamente identificados, siendo sentenciado dicho juicio por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 1995, siendo ratificada la sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, quedando de esa manera definitivamente firme. Por ello es que el referido abogado comparece por ante este Tribunal, para estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.160.000,00), suma que corresponde a los trabajos realizados por su persona como Apoderado Judicial de la parte actora en el mencionado juicio, e intima dicha suma a los ciudadanos MICHELE DAMIANI de PASCUALE y LUIGI PEPE TOUZZO, por ser la parte perdidosa. Por los hechos expuestos, y basándose en lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, Demanda a MICHELE DAMIANI de PASCUALE y LUIGI PEPE TOUZZO, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, al pago de los honorarios profesionales que se causaron en la demanda de OFERTA REAL. Además, solicitó que en las cantidades de dinero demandadas, se aplique CORRECCIÓN MONETARIA a partir del primero (01) de abril del año 1996, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, tomando en consideración el hecho notorio de la disminución del valor adquisitivo del dinero.
En fecha 13 de agosto de 1996, este Tribunal admitió la demanda presentada por el abogado ARGENIS CASTILLO MASS, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y ordenó la Intimación de los demandados, ciudadanos MICHELE DAMIANI de PASCUALE y LUIGI PEPE TOUZZO, ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 28 de enero de 2005, la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.
La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”...
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal el día 13 de agosto del año 1996, cumpliéndose el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante no compareció por ante este Tribunal, a dar impulso procesal a la causa. En consecuencia, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho, de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada”... En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que las partes y en especial la parte accionante, hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA BANDES de MATAMOROS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMMQ/MBM/ddch
Exp. N° 964963