LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1969
Mediante libelo de demanda de fecha 22 de mayo de 2003 la ciudadana: MARCIA GONZALEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.526.847, debidamente asistida por la abogada HILDEGAR BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.229, interpuso Recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano: JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-6.912.584.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte agraviada que en el transcurso del año 2002, le fue dado en concesión un local comercial (lonchería-heladería), ubicada en la siguiente dirección: Centro Aventura Comercial, PB, local 4, Guarenas, Estado Miranda, por el ciudadano: JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N° V-6.912.584, ya que el mismo es el propietario del referido centro comercial, y que esta concesión, fue adjudicada en forma verbal, ya que se le participó al señor Campilongo, que la ciudadana que anteriormente tenía la concesión MARIA CONCEPCION LANUZA, no podía continuar pagándole las cantidades acordadas por dicho local y que existía un evidente atraso, tanto en los pagos de la concesión, como a los proveedores de las mercancías que allí se vendían, por lo que se decidió, de mutuo y amistoso acuerdo, hacer un convenio de pago entre su persona y el señor Campilongo; dice le firmó una letra de cambio, por un total de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.865.000,00), a la cual le haría abonos parciales, en la medida de sus posibilidades y quedaría pagándole las mensualidades de la concesión, estipuladas en la cantidad de SESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00) mas CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto del pago de la luz eléctrica, con el acuerdo tácito de que sería la encargada del local, tanto de su actividad comercial, como de su mantenimiento, mas el 16% de impuesto, quedando estructurado de esta forma un CONTRATO VERBIS desde el mes de agosto de 2002”
Continúa alegando que el día 14 de abril, recibió una comunicación personal del Sr. Campilongo, informándole que debía tomar las medidas pertinentes y necesarias, ya que la empresa eléctrica: ELEGUA, realizaría el cambio de un transformador

Admitida la acción de Amparo Constitucional por auto de este Tribunal de fecha 19 de junio de 2003, se ordenó la citación del presunto agraviante para que compareciera en el término de noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación a fin de llevar a cabo la Audiencia Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Habiendo sido presentada la Acción de Amparo Constitucional en fecha 11 de septiembre de 2002, transcurriendo desde dicha fecha, hasta el presente dos (02) año, tres (03) meses y catorce (14) días, no consta en autos que la querellante haya instado a la citación del supuesto querellado.-
SEGUNDA: Ha dicho la Sala Constitucional: En sentencia del 01 de Junio de 2001, (Caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), se estableció lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.-
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al Tribunal que cese en su interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha motivado mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿Qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenia para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?…(omissis)
(Sentencia N° 1076 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Juicio de Aura Elena Méndez de García, Expediente N° 01-1748)
Tomado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Prieto Tapia, Vol. 6, Año III, Junio 2002.-
TERCERA: En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que existe falta de interés procesal en el querellante, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso, motivo por el cual, el sentenciador, acogiendo el criterio señalado en el fallo parcialmente transcrito anteriormente considera que lo procedente es declarar la falta del interés procesal Y ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que conste en estos autos que la parte actora tenga interés procesal, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Desistido el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL EN LA PARTE QUERELLANTE en el juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentara MARCIA GONZALEZ DE BASTIDAS contra el Ciudadano: JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Consultase la presente decisión con el Tribunal de Alzada correspondiente.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 11/01/2005, siendo las 12:00 M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1969
WHO/LRSH/