REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1651.
En este juicio que siguiera CONSORCIO INMOBLIARIO PLAZA C.A. como Administradora del condominio de RESIDENCIAS PLAZA SUITE, contra YASMIN AMALIA YANEZ SANABRIA, se dictó en fecha 20 de Enero de 2003, sentencia definitiva, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 11 de Marzo de 2003, compareció la abogado VITINA ARDIZZONE, apoderado de la parte actora pidiendo la notificación de la demandada, y el día 23 de Abril de 2003, comparecieron los abogados SARA CECILIA YANEZ SANABRIA y RENE JOSE BROWN, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 42.832 y 71.433, respectivamente, dándose por notificados; y en fecha 24 de Abril de 2003 solicitaron aclaratoria de la sentencia en cuanto al análisis de fondo y en cuanto al monto a cancelar según la condena.
Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de lo solicitado y a tal fin hace las siguientes,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
SEGUNDA: En el presente caso, habiéndose producido la última notificación de la partes el 23/04/2003, a las mismas le nació el derecho de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de la sentencia ese mismo día 23 de Abril, o al siguiente; por lo que la solicitud de la parte demandada resulta hábil.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de aclaratoria se evidencia, que los llamados puntos dudosos corresponden –a criterio de quien aquí decide- a las motivaciones que tuvo el Sentenciador para decidir conforme lo hizo, y eso indudablemente, forma parte del razonamiento que tuvo a través de un proceso mental muy propio del mismo, por lo que ahora, entrar a analizar o mejor dicho a revisar lo expresado en dicha sentencia, por un nuevo sentenciador, con un proceso mental diferente, y aún con criterios que pueden resultar totalmente distintos a los observados por el sentenciador de antaño, podría devenir en un pronunciamiento que vaya en contra de lo decidido, lo cual procesalmente no es permitido por la disposición legal arriba citada, pues ello consistiría en una reforma de la decisión, asunto que correspondería en todo caso a un tribunal de alzada a través del ejercicio oportuno del recurso de apelación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 157 de 30/07/2002, expediente 90-239, ha señalado:
“En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
De igual forma, ha reiterado que las aclaratorias no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de “volición”, la interpretación de un fallo previamente proferido, o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.” Subrayado del tribunal.
Resulta claro entonces que la solicitud de aclaratoria es improcedente, conclusión a la que llega el sentenciador por los motivos arriba señalados. ASI SE DECIDE.
TERCERA: Con respecto a la solicitud de ampliación del fallo, en cuanto a la determinación del monto a pagar por la parte demandada por concepto de los intereses condenados ello ya fue calculado en el Dispositivo de la sentencia en el particular PRIMERO; correspondiendo en todo caso, según el particular SEGUNDO; determinar para el momento en que la parte condenada pretenda dar cumplimiento voluntario a la sentencia, o bien que deba acudirse a la ejecución forzosa, hacer el cálculo respectivo, bien por Secretaría, o bien a través de una experticia complementaria del fallo según lo determine el tribunal en razón a lo complicado que resulte dicho cálculo. Por lo que la solicitud de ampliación resulta igualmente improcedente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE SENTENCIA, formulada por la parte demandada, en el juicio que siguiera RESIDENCIAS PLAZA SUITE, contra YASMIN AMALIA YANEZ SANABRIA.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veinticuatro días del mes de Enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 24/01/2005, siendo las 12:00 M. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ