REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, SEIS (06) DE ENERO DE DOS MIL CINCO (2005).-
194º Y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 0661-05.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: Dra. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.-
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA
ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA. Dra. KERLY JIMENEZ.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. GILDA SANCHEZ ALVA
EL SECRETARIO: Abg. JESÚS ALBERTO ZERPA PEÑA.-

En el día de hoy, seis (06) de enero de dos mil cinco (2005) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), oportunidad fijada por la Juez del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del investigado: (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LOSSEP. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS de este Tribunal presidida por la Juez quien solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, y el mismo deja constancia que se encuentran presentes la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensora. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la JUEZ ordena el inicio del acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 44 numeral 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento ante este Tribunal a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 14 años de edad, indocumentado, el cual fue aprehendido por la Policía Municipal de Independencia - Santa Teresa del Tuy, en fecha 05 de enero de los corrientes, aproximadamente a las diez y cinco de la mañana, los cuales dichos funcionarios se encontraban de labores de patrullaje punto a pie, por la Avenida Bolívar cruce con la Avenida Principal del sector Santa Bárbara de la Tortuga de esa localidad, los cuales al notar la presencia policial, dicho adolescente asumió una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le fue dada la voz de alto y el mismo estaba vestido para el momento de su aprehensión un suéter color beige y pantalón de color blanco, al hacerle la inspección corporal le fue incautado de manera flagrante en su mano derecha, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de seis envoltorios elaborados en papel aluminio de presunta semillas y restos vegetales. Esta representación Fiscal solicita sea oído el adolescente tal como lo establece el artículo 542 de la LOPNA. Solicito se continué con el procedimiento ordinario tal como lo establece la primera parte del artículo 373 del COPP. Encuadrando la conducta de los referidos adolescentes como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP. Solicitándole a este digno tribunal decrete al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) medida cautelar sustitutiva la cual esta contemplada en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA. De igual manera solicito la exhibición de lo incautado para dar estricto cumplimiento a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 04-11-2002, ponente ANTONIO GARCIA. Se deja constancia de la entrega del Oficio N° FMP-17-023-2005 para la realización del examen toxicológico in vivo. Es todo”. Seguidamente se le explica detalladamente al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si desea declarar y al efecto contestó: “No deseo declarar, cedo la palabra a mi Defensora, es todo”. En este estado la Defensa realiza sus alegatos de la siguiente manera: “La Defensa observa que en forma reiterada y de las actuaciones policiales traídas a esta Audiencia que no es delito poseer envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes para el consumo tal y como lo señala el Artículo 75 de la LOSSEP, que establece como permitido poseer hasta 20 gramos de marihuana y 2 gramos de cocaína y sus derivados. En el caso que nos ocupa la detención a mi defendido es ilegítima por parte de los cuerpos policiales ya que ellos conocen el contenido de la misma Ley y sin embargo insisten en detener a los adolescentes con tan poca cantidad de la presunta sustancia, por lo tanto esta Defensa solicita la libertad plena contemplada en el Artículo 37 de la Lopna tomando en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual, está plenamente identificado y tiene domicilio fijo, es todo”. Seguidamente y oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, previa información clara y precisa al adolescente del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal, dada por los hechos presentados en esta Audiencia por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público esto es POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del COPP; por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA para que se realice una investigación serena, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Se decreta la medida cautelar en su literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a que el investigado deberá presentarse ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cada ocho (08) días y por un lapso de noventa (90) días. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Seguidamente el adolescente expone: “Me doy por notificado de la medida cautelar acordada, y me comprometo a cumplir con la misma, es todo”. Visto el anterior compromiso, líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez Suplente Especial,


Dra. María Antonieta Berroterán



El Investigado,


(IDENTIDAD PROTEGIDA)



La Fiscal Auxiliar 17ma del
Ministerio Público, La Defensora,


Dra. Kerly Jiménez Dra. Gilda Sánchez.




El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña