REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA VENESPA C.A.


APODERADO JUDICIAL:
CLARA JOSEFINA NAVAS, venezolana abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.297


PARTE DEMANDADA:

MUNIR SISIN AWAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.955.540.


MOTIVO: COBRO DE BOLíVARES - VíA EJECUTIVA
EXPEDIENTE No E- 2003-054
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, por demanda interpuesta en fecha 9 de junio de 2003 por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VENESPA C.A”, contra el ciudadano MUNIR SISIN AWAK.


En fecha 19 de junio de 2003 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, se abrió Cuaderno de Medidas en esta misma fecha.

En fecha 16 de julio de 2003 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular designada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.

En fecha 6 de agosto de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia en el cuaderno de medidas requiriendo que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, la alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a recibir el recibo correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 46 cursa informe de la Secretaria donde da cuenta de haber fijado el cartel a que se contrae el citado artículo adjetivo en el domicilio de la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 3 de noviembre de 2003, compareció la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS y estampó diligencia solicitando al tribunal que dictara sentencia en la presente causa
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
La presente acción versa sobre cobro de bolívares por cuotas de condominio insolutas, con fundamento en las disposiciones sustantivas especiales contenidas en los artículos 6, 7, 11, 12 ,13 y el aparte único del Artículo 14 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y en las adjetivas del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 534, 535, 585 y 588 ejusdem.

Planteada en tal forma la litis, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia aprecia que la parte demandada incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, se aprecia en el caso de autos que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió alguna a su favor, por lo que la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanza, correspondiendo al juez constatar si la pretensión está amparada por la Ley.


Así las cosas, esta juzgadora aprecia que la presente acción se encuentra fundamentada en las disposiciones sustantivas especiales contenidas en los artículos 12, 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y en las adjetivas del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .

En tal sentido, del examen de la normativa especial aparece que cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el articulo 11 de la Ley especial en referencia.

Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción a través de la vía ejecutiva se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas obligaciones, más los recibos de condominio correspondientes como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones y del monto adeudado.
Este Juzgado aprecia que tales probanzas efectivamente fueron consignadas por la representación Judicial demandante, a través de los instrumentos siguientes: i) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra B del Edificio No 24, el cual forma parte del Conjunto Residencial Rosalito, situado en el sitio denominado El Carmen o Las Canopias, cursante a los folios 37 al 38, el cual al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente hace plena fe, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil del hecho jurídico de la titularidad del actor sobre dicho inmueble. 2) Recibos de condominios cursantes a los folios 15 al 36, al no haber sido tachados por la parte demandada, se valoran como prueba de la deuda de plazo vencido por motivo de mensualidades de condominio del inmueble antes identificado, comprendidos desde mes de febrero de 2001 hasta el mes de abril de 2003, lo que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 1.815.974,90), por lo que forzosamente deberá declararse en la dispositiva del fallo la procedencia de la acción propuesta y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia emite su decisión de la manera siguiente:
1.- Se DECLARA CON LUGAR la acción por Vía Ejecutiva incoada por la abogado CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora INMOBILIARIA VENESPA C.A, y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano MUNIR SISIN AWAK a pagar la cantidad de: A) UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 1.815.974,90) por concepto de recibos insolutos. B.- La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 18.179, 74) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual contados a partir del mes de febrero del 2001 hasta el mes de abril de 2002.
3.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria, la cual se verificará a partir de la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, el 09 de junio de 2003, de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 1.815.974,90), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


NOTIFÍQUESE A LAS PARTES


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de enero de 2005. Años 194° y 145 °.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 m.-

LA SECRETARIA

LCH/jc