REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA







PARTE DEMANDANTE: TORRE 6 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL O.P.S.


APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 175.289.


PARTE DEMANDADA:



DEFENSOR JUDICIAL: MARIA ESTHER GASPAR PITTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.294.265.

JOSÉ GREGORIO MORENO SUCRE, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 92.601
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - VÍA EJECUTIVA
EXPEDIENTE No E- 2003-036
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por demanda interpuesta en fecha 7 de abril de 2003 por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.297, en su carácter de apoderada judicial de la Torre 6 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL O.P.S., contra la ciudadana MARIA ESTHER GASPAR PITTI, solicitando el pago de las mensualidades insolutas para la fecha de la interposición de la demanda, la indexación de dicha cantidad, de las que se continuaren venciendo hasta la sentencia definitiva y la condenatoria en costas.

En fecha 08 de abril de 2003 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, se abrió Cuaderno de Medidas en esta misma fecha y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias.

En fecha 30 de abril de 2003, la alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. se libraran carteles de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2003.
En fecha 02 de julio de 2003 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2003 la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación.

En fecha 21 de agosto de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia requiriendo la designación del defensor judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de agosto de 2003, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL, quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 27 de abril de 2004 la parte demandante solicitó la revocatoria del defensor judicial designado en virtud del tiempo transcurrido sin que haya dado impulso al procedimiento.

En fecha 03 de mayo de 2004 el Tribunal revocó el nombramiento de la defensora judicial y designó al abogado JOSÉ GREGORIO MORENO SUCRE, quien cumplidas las formalidades legales aceptó cumplirlo fielmente.

En fecha 09 de junio de 2004 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de informes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
La presente acción versa sobre cobro de bolívares por cuotas de condominio insolutas, con fundamento en las disposiciones sustantivas especiales contenidas en los artículos 12, 14 y 18 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, así como el respectivo Documento de Condominio.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la litis rechazó la demanda en forma pura y simple; negando los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor; por lo que toca examinar las probanzas aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, a saber:
En primer término consta en autos documentación que en copia certificadas de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, presentó la parte actora para acreditar la representación que se atribuye, consistente en poder especial otorgado por la firma mercantil “INVERSIONES ORO RUBÍ”, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 4 de Julio de 2001, la cual al no haber sido tachada en la oportunidad procesal correspondiente se valora en todo su vigor probatorio.
En cuanto se refiere a la acción propiamente dicha cabe señalar que la normativa especial que rige la materia –Ley de Propiedad Horizontal- exige que cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el articulo 11 de la Ley en referencia.
Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas obligaciones, más los recibos de condominio correspondientes como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones y del monto adeudado para el momento de la demanda, claramente especificados en el escrito libelar.


Este Juzgado aprecia que tales probanzas efectivamente fueron consignadas por la representación judicial demandante, a saber: 1) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No 15-4, de la décimo quinta planta del Edificio Torre 6, el cual forma parte del Desarrollo Habitacional “Parque Residencial O.P.S”, situado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias , Estado Miranda, cursante a los folios 15 al 65, el cual demuestra la titularidad de la parte demandada sobre el descrito inmueble. 2) Copia simple del documento de condominio de la Torre 6 del Parque Residencial O.P.S protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1985 el cual demuestra que al propietario del inmueble objeto de la presente litis le corresponde una participación de CERO ENTEROS CON SETENTA Y UNA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,71%). 3) Cincuenta y un (51) Recibos de Condominio cursantes a los folios 15 al 36, al no haber sido tachados por la parte demandada, se valoran como prueba de la deuda de plazo vencido por motivo de mensualidades de condominio del inmueble antes identificado, comprendidos desde mes de diciembre de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.609.336,30), por lo que forzosamente deberá declararse en la dispositiva del fallo la procedencia de la acción propuesta en cuanto se refiere a tales deudas condominales y así se declara.


Ahora bien, en lo relativo a la pretensión del actor relativa a la cancelación de las contribuciones periódicas que se continuaren venciendo hasta el momento de la sentencia definitiva, para lo cual acompañó al escrito de pruebas Quince (15) Recibos de Condominio, correspondientes a los meses de marzo de 2003 a mayo de 2004, las mismas se estiman improcedentes por cuanto tal insolvencia no se había producido para el momento de la interposición de la demanda, y pon ende no era exigible para dicha oportunidad procesal. Así se declara




DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia emite su decisión de la manera siguiente:
1.- Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares incoada por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora TORRE 6 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL O.P.S. y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana MARIA ESTHER GASPAR PITTI, previamente identificada a pagar la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.609.336,30) por concepto de recibos insolutos correspondientes a los meses de diciembre a febrero de 2003.

2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria, la cual se verificará a partir de la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, el 07 de abril de 2003, de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.815.974,90), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

3.- Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2005. Años 194° y 145 °.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA

LCH/jc