REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE ACTORA: LOIDA R. GARCIA ITURBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.459.859
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ATILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 1.017.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.563
PARTE DEMANDADA: JOSE MERCEDES DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.031.848
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADERITO DA SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante Demanda interpuesta por la ciudadana LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 52, piso 5, ubicado en la Torre Sur del Edificio Gran Vía, situado en la calle Este 8, entre las Esquinas de Cruz Verde y Zamuro de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega la parte que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MERCEDES DIAZ QUINTERO, en fecha 13 de diciembre de 1992; en dicho contrato se estableció que la duración sería de un (1) año fijo y en caso de prórroga sería por períodos iguales de un año y que en ningún caso tendría lugar la tácita reconducción; que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) más los gastos de condominio y se estableció de forma expresa la prohibición de ceder, traspasar, subarrendar en forma total o parcial, así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas sería causa suficiente para rescindir el contrato.
Continua alegando la parte actora que el arrendatario ciudadano JOSE MERCEDEZ DIAZ QUINTERO, ya identificado, ha subarrendado el inmueble, no ha cancelado los gastos de condominio, existiendo una deuda a favor de la Administradora encargada de administrar los gastos comunes que asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) y también se encuentra moroso con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, adeudando seis mensualidades, esgrime que por estos motivos demanda para que convenga el arrendatario o sea condenado, por el tribunal a: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento; SEGUNDO: Que los hechos narrados en el libelo son ciertos; y TERCERO: El pago de las costas y costos del juicio.
Como fundamento jurídico de su pretensión la parte actora invocó los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.257, 1.141, 1.579, 1.592. 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil y los artículos 28, 33, 35 y 39 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios..
Acompaño al libelo de demanda como instrumentos fundamentales: instrumento poder autenticado; Contrato de Arrendamiento de fecha 13 de diciembre de 1992; Comunicación de fecha 12 de diciembre de 1994, donde se le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento y documento de propiedad del inmueble.
Conoció de la presente causa el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la admitió en fecha 29 de Octubre de 2003, por el trámite del Procedimiento Breve, emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho a fin de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Agotados los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada sin que se pudiera lograr, en fecha 27 de Abril del año en curso, el Tribunal de Municipio ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio del presente año, por haberse cumplido con todas las exigencias legales y por haber transcurrido el lapso otorgado para que la parte demandada compareciera a darse por citada, sin que esto ocurriera se procedió a designar defensor Ad litem. Posteriormente la parte demandada compareció asistida de abogado y se dio por citada en la presente causa.
El día en que debía tener lugar la contestación de la demanda, el 15 de Septiembre del año en curso, compareció el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MERCEDES DIAZ QUINTERO y procedió a oponer las Cuestión Previa de la Falta de Competencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho la pretensión de la parte actora; desconoció el documento consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”; negó el subarrendamiento y afirmó que el inmueble se encuentra ocupado por el demandado y su familia.
En su escrito de contestación el apoderado judicial de la demandada procedió a tachar formalmente el contrato de arrendamiento alegando que la nota manuscrita que aparece al pie fue colocada recientemente y que las partes no suscribieron el referido instrumento en la mencionada fecha 13 de Diciembre de 1992, que solo las partes del presente proceso se encuentran vinculadas por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de mayo de 1991 y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 25 de Junio de 1.991 y opuso en contenido y firma el documento que acompaño en copia certificada y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador; que su representada no adeuda los cánones de arrendamientos demandados, pues se encuentra realizando consignaciones arrendaticias por ante el tribunal de Municipio conocimiento de este hecho lo tiene la actora pues ha solicitado copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias e igualmente alego que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado; alega que la parte actora no demanda futuros cánones insolutos que se siguieran venciendo, porque llegaron a un acuerdo.
El Tribunal de la Causa, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre de 2.004 declaró con lugar la Incompetencia por el Territorio y Declinó la Competencia en un Tribunal de Municipio de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.
Debido a que ninguna de las partes ejercieron el Recurso de Regulación contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio, quedó firme y sometido el expediente a la Distribución de Ley le correspondió el conocimiento a éste Tribunal y le dio entrada el 26 de Octubre de 2004 y continuo el curso de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la causa en el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal realiza previamente la siguiente consideración:
Uno de los puntos controvertidos entre las partes se refiere a la temporalidad del contrato de arrendamiento, pues la parte actora en su escrito libelar manifiesta que el contrato es a tiempo determinado, y la parte demandada en su escrito de contestación alega que el contrato es a tiempo indeterminado debido a que tuvo lugar la tácita reconducción.
La tácita reconducción es la prórroga implícita del contrato de arrendamiento la cual se produce cuando a la finalización del plazo previsto en el contrato, el arrendatario se mantiene en el inmueble arrendado y el arrendador no le pide su desocupación y se encuentra consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
En el libelo de demanda la parte actora, alegó que el arrendatario ciudadano JOSE MERCEDES DIAZ QUINTERO, “…en fecha 12 de diciembre de 1994 recibió una correspondencia donde se le solicita la entrega del inmueble y la cual fue debidamente firmada por EL ARRENDATARIO…” y la acompañó a su escrito y riela al folio 14 del presente expediente.
La Comunicación, arriba referida, fue elaborada en fecha 14 de Noviembre de 1.994 y se observa como fecha de recibido 12 de Diciembre del mismo año, y en la misma se lee clara y categóricamente la intención del propietario de no renovar el contrato de arrendamiento e incluso solicita se le entregue el inmueble libre de persona y cosas a la fecha de su vencimiento, el 13 de Diciembre de ese mismo año.
De las actuaciones que cursan en autos se desprende que una vez llegada la fecha señalada en dicha comunicación, el arrendatario continúo ocupando el inmueble, por lo que debe arribarse a la conclusión, que en el caso de autos, se encuentran presente los supuestos de hecho que hacen procedente la tácita reconducción, es decir, tuvo lugar la expiración del término y el arrendatario continúo ocupando el inmueble.
En vista de las consideraciones anteriores el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y que se había celebrado por tiempo determinado se transformó en un contrato por tiempo indefinido o indeterminado. Y así se decide.-
III
Con respecto a la Tacha del instrumento privado, el contrato de arrendamiento que riela a los folio 8 al 13 del presente expediente y que tuvo lugar en la oportunidad de la contestación de la demanda, debido a que según el decir de la demandada dicho documento fue forjado con respecto a la nota manuscrita que en él aparece.
La tacha del instrumento privado se encuentra regulado en nuestra norma adjetiva en el artículo 443 y en dicha norma remite para su tramitación y sustanciación al artículo 442 del texto adjetivo.
En el caso de marras tuvo lugar la tacha por vía incidental, en la oportunidad de la demanda, lo que quiere decir que el tachante, parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debía presentar escrito de formalizando la tacha, señalando los motivos y exposiciones de los hechos y los fundamentos legales o lo que es lo mismo señalamiento de la causal por la cual el considere que el documento privado es nulo y carente de valor probatorio. Este requisito de formalización de la tacha tiene por objeto otorgarle el lapso de cinco días al presentante del instrumento si insiste o no en hacer valer instrumento; por lo que puede concluirse que sólo empezará a correr el lapso para contestación una vez que la tacha sea formalizada.
La falta de formalización de la tacha debe entenderse como un desistimiento de la misma aunado con el hecho que no podrá, obviamente instruirse, ni decidirse la incidencia de tacha.
El demandado una vez tachado el documento privado, específicamente el contrato de arrendamiento que riela a los folios 8 al 13 del presente expediente, no procedió a formalizar dicha tacha, debiéndose entender dicha formalización como la presentación de un escrito que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y como ya se mencionó, explane las razones de hecho y de derecho. No puede entenderse que dichos requisitos o dicha formalización tuvo lugar por la sola utilización de la palabra “FORMALMENTE”.
Por todas las consideraciones, anteriores debe declararse en el presente caso que la parte demandada desistió de la tacha por no haber presentado el escrito de formalización dentro del lapso estipulado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.-
IV
Decidido como ha sido con inmediata anterioridad, los anteriores puntos previos, corresponde entrar a decidir el fondo de la controversia.
Las partes del presente proceso aceptaron que se encuentran vinculas a través de un contrato de arrendamiento, no obstante, fueron controvertidos los hechos con respecto a la fecha en que se inicio dicha relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento.
Cabe destacar, que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado y no es otro que la sentencia les sea favorable. Pero, en nuestro sistema procesal el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes tienen la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos, esta necesidad de probar en lo que se ha denominado la carga de la prueba.
Cuando llegado el momento de dictar la sentencia el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, adquiere gran importancia las reglas sobre la carga de la prueba.
Al haber prueba suficiente en los autos no se presentan problemas porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal autoriza al juez a tomar en cuenta qué parte las adujo y probó.
Las anteriores consideraciones se efectúan debido a que en el caso de autos durante el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, es decir no promovieron pruebas, por lo que debe precisar a quien le correspondía dicha carga procesal.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en forma genérica los hechos como el derecho contenidos en el libelo; negó, rechazó y contradijo haber suscrito el contrato de arrendamiento en fecha 13 de Diciembre de 1992, así como tampoco la notificación de entrega del inmueble e incluso la desconoció; negó, rechazó y contradijo la existencia del sub-arrendamiento y obviamente negó, rechazó y contradijo que adeudara cantidad de dinero alguna. Igualmente en dicho escrito de contestación afirmó que la parte actora “…no demanda futuros cánones insolutos que se siguieron venciendo, pues únicamente está demandando seis mensualidades del año 2003, comprendidas entre el mes de Marzo y mes de Septiembre 2003. Ello, por cuanto posteriormente llegaron a un acuerdo...”.
Al ser negados, contradichos y desconocidos los hechos y, por tanto, los derechos contenidos en el libelo de demanda, el actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; por otra parte, le correspondía al demandado probar las afirmaciones contenidas en su escrito de contestación.
En el presente caso, ninguna de las partes durante el lapso de promoción de pruebas hicieron uso de este derecho, como ya se señalo anteriormente, es decir ninguna de las partes cumplieron con su carga probatorio, por lo que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por las partes del presente proceso.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad, de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En el presente caso, la parte actora no probó los hechos por ella alegada en su libelo, lo que le correspondía por haber tenido lugar la inversión de la carga de la prueba como quedo plenamente explanado en el presente fallo; en consecuencia y por aplicación del artículo arriba trascrito la presente demanda debe ser declara sin lugar en el Dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
V
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LOIDA R. GARCIA ITURBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.459.859, contra el ciudadano JOSE MERCEDES DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.031.848.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Notificación de las partes.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
El SECRETARIO ACC.,

YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

YORMAN BALDINI

Exp N° 0247/2004.
JVA