REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0262/2004.
PARTE ACTORA: LEONOR DIAZ DE GIRAUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.623.179.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.877.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.
PARTE DEMANDADA: HERLINDA ZAYONARA ACOSTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.398.958.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA LUISA BANDER VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.601.816 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.983.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Visto el convenimiento celeb brado en esta misma fecha, entre la parte actora: LEONOR DIAZ DE GIRAUD y la parte demandada: HERLINDA ZAYONARA ACOSTA ROJAS y solicitan la Homologación del convenimiento en los términos expresados, así como el archivo del expediente, una vez que conste el cumplimiento por parte de la demandada.

II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que tanto la parte actora como la demandada actúan, en su propio nombre y representación debidamente asistidas de Abogados, por lo que debe entenderse que se encuentran llenos los extremos legales exigidos.
No obstante lo anterior, se observa en la diligencia contentiva del convenimiento, específicamente en el numeral Séptimo, se estableció:
“En caso de que la demandada no entregue el inmueble para la fecha (15-04-2005), la demandante, solicitará la ejecución del presente convenimiento como si se tratare de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo en consecuencia el Tribunal acordar la entrega del inmueble antes identificado en forma inmediata a la PARTE ACTORA”.
Si bien es cierto que las partes pueden de mutuo acuerdo, contraer obligaciones, no es menos cierto que éstas no pueden imponerle cargas al Tribunal. Por otra parte, dicha estipulación contraviene el principio de preclusión de los lapsos procesales, ya que de una simple lectura se desprende que en caso de incumplimiento el Tribunal deberá ordenar la ejecución forzosa, la cual podría materializarse mediante la entrega del inmueble, obviando el lapso de ejecución voluntaria.
Tampoco puede entenderse, con dicha estipulación una renuncia, por parte de la demandada, al lapso del cumplimiento voluntario previsto en el ordenamiento jurídico procesal, debido a que mal puede renunciarse a un lapso procesal cuando éste no se ha iniciado. Y así lo considera el Tribunal.
En vista de los anteriores argumentos y siendo el órgano jurisdiccional uno de los garantes del derecho a la defensa y debido proceso, este Juzgado deja constancia de forma expresa y categórica que dará cabal cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tendrá el numeral Séptimo del Convenimiento como no escrito. Y así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos en el presente fallo, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha, siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 p.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI
JVA/yb/iav.-
Exp N° 0262/2004.