REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HERMANO CORREIA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad
No. 8.677.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE ARAQUE R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad
No. 4.843.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.558.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, arriba identificados, y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERMANO CORREIA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad
No. 8.677.073, por medio del cual alegan que según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de Marzo de 2001, su representado celebro Contrato de Compra Venta de un Fondo de Comercio, con el ciudadano FREDDY ENRIQUE ARAQUE R., plenamente identificados, dicho documento quedó anotado bajo el No 75, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada Notaría, el fondo de comercio forma parte del Mercado Libre Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que se encuentra situado en el sector denominado “El Paso”, con la nomenclatura PH.
Alega la parte actora que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), aportando el comprador la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS
(Bs. 2.000.000,00) en el momento de la autenticación del Contrato y el restante que es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) sería cancelada a través de cincuenta (50) letras de cambio e igualmente se convino que el cesionario cancelaría los impuestos o tributos Municipales que tiene la parte actora con el local por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro; que han sido infructuosas las diligencias realizadas a fin de obtener el pago de la deuda por parte del ciudadano FREDDY ENRIQUE ARAQUE, ya identificado, en vista de ello demandan para que dicho ciudadano convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Compra Venta; SEGUNDO: Hacer la entrega del fondo de comercio en las mismas condiciones en que lo recibió; y TERCERO: Al pago de las costas y honorarios profesionales causados.
Como fundamento legales de su acción invocaron los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Acompañaron al libelo de demanda original del instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de Enero de 2001 y copia simple del documento de compra venta del fondo de comercio.
Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y fue admitida en fecha 22 de febrero de 2002, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas de Despacho comprendidas de 8:00 a.m y 2:00 p.m., a los fines de que diera contestación a la demandada.
En fecha 05 de Marzo de 2002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ROSMARVIC SALAZAR LEON, por medio de diligencia consignó Copia Certificada de Contrato de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos, HERMANO CORREIA DA SILVA y FREDDY ENRIQUE ARAQUE, en fecha 14 de Marzo de 2001
Agotados los trámites de la citación personal sin que se pudiera lograr tal como consta de la constancia dejada en autos por el Alguacil del Tribunal se ordenó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2002, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ROSMARVIC SALAZAR LEON y mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “El Avance” y “El Nacional”, de fechas 25 y 30 de Abril de 2002, donde aparecen publicados los Carteles de Citación librados en la presente causa y posteriormente el día 24 del mismo mes y año la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación.
Transcurrido el lapso otorgado a la parte demandada para que compareciera a darse por citada sin que esto ocurriera se procedió a designarle Defensor Judicial en fecha 25 de Septiembre de 2002, recayendo dicho nombramiento en la abogada DIVA COROMOTO RODRIGUEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.905.707 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.048, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciere por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente de la constancia en autos de habérsele notificado, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 07 de Enero de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Abogada DIVA COROMOTO RODRIGUEZ VIVAS, Defensor Judicial de la parte demandada, y el día 9 del mismo mes y año acepto el cargo de defensora judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE ARAQUE y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
Posteriormente el día 29 de Enero de 2003, compareció el ciudadano FREDDY ENRIQUE ARAQUE RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE y presentó escrito mediante el cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558.
En fecha 11 de Febrero de 2003, compareció ante este Tribunal la abogada DIVA COROMOTO RODRÍGUEZ VIVAS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, consignó escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demandada tanto en los hechos como en el derecho.
Abierta la causa a pruebas la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas en fecha 04 de abril de 2003 por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, compareció el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó copia certificada de la partida de defunción de la parte actora, ciudadano, HERMANO CORREIA DA SILVA.
En fecha 08 de Junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la Citación por medio de Carteles a los herederos desconocidos de su poderdante, así mismo solicitó que una vez que constare en autos la consignación de dicho Cartel se procediera a dictar el fallo correspondiente.
El Tribunal el día 9 de Junio del año próximo pasado, dictó auto mediante el cual negó el pedimento formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOSE SALAZAR MARVAL, debido a que el poder otorgado al prenombrado abogado y a la abogada ROSMARVIC SALAZAR LEON, se había extinguido por el fallecimiento del ciudadano, HERMANO CORREIA DA SILVA, quedando los mismos sin facultad para actuar en el presente juicio.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir previa la siguiente consideración:
En fecha 02 de Diciembre del año 2003 fue consignado por el abogado de la parte demandada el Acta de Defunción del ciudadano HERMANO CORREIA DA SILVA, quien fuera la parte actora. En dicha partida de defunción se deja expresa constancia que era de estado civil casado y que deja tres hijos.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma expresa que:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
Del análisis de las actuaciones existentes en autos, se observa que el día 2 de Diciembre de 2003, fue consignado en autos el acta de defunción del ciudadano HERMANO CORREIA DA SILVA, quien fuera la parte actora, por lo que la presente situación se subsume en el supuesto jurídico previsto en la norma trascrita con inmediata anterioridad.
Las partes tienen la carga de impulsar su continuación, pues a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la prohibición al juez de actuar de oficio, lo cual sólo podrá hacerlo en los casos contemplados expresamente en la ley, e impone a los interesados la carga de impulsar el proceso hasta su culminación.
Como ya se mencionó, motivo de la consignación del Acta de Defunción, quien en vida respondiera al nombre de HERMANO CORREIA DA SILVA, se produjo la suspensión del proceso, por lo que le correspondía a los interesados, impulsar la continuación de la presente causa, y hasta la presente fecha ha transcurrido trece (13) meses sin que haya ocurrido, por lo que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, por mandato del artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
...3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano HERMANO CORREIA DA SILVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.677.073, en contra de FREDDY ENRIQUE ARAQUE R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 4.843.358, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las 0nce y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
Exp. No. 0025/2002
JVA
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