En el día de hoy, lunes diez de enero de dos mil cinco (10/01/05), siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, decretada en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro (29/11/04), con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano: JOSÉ ADAN PEÑA, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO MARIN FERRER, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “…constituido por apartamento N° 16-21 del Edificio 16, del Conjunto Residencial La Trinidad, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales del demandante, ciudadanos: JOSE RAMON MILANO SILVERA y LUIS ALEJANDRO LEON VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-5.589.932 y V-10.096.450, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.691 y 65.242, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca las puertas del referido inmueble y no obtiene respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio de la mencionada urbanización y notifica de su misión al ciudadano: JOSE FRANCISCO ACOSTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.429.147, quien manifestó ser el tesorero de la Junta de Condominio, residir en el inmueble identificado con el número 14-41 de la mencionada urbanización y que el Tribunal se constituyó inicialmente en el inmueble objeto de la presente medida. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de abogados litigantes, amen de la cercanía de la ciudad de Caracas. Seguidamente, el Tribunal invita al notificado a que este presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por el mismo. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a constituir en el inmueble objeto de la presente medida. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado se haga presente por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quién manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo de espera concedido a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal la materialización de la presente medida de Secuestro conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitamos se designen a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”No tengo nada que exponer. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos del actor, de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602 o se de el supuesto de suspensión acordado por el Juez de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir: “…sean presentados por el demandado comprobantes de pago de cánones de arrendamientos expedidos por el demandante o consignados, y retirados por éste, correspondiente a aquellos posteriores al mes de Octubre de 2004, inclusive, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada uno de ellos…”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado se haga presente y no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se puedan encontrar el interior del inmueble de marras, se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial a los fines de practicar un deposito necesarios sobre los mismos. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble, al designado por el Tribunal de la causa, es decir, al ciudadano: JOSÉ ADAN PEÑA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.496.878, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la puerta que impiden el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble sub-judice, lo cual hace de seguidas, constatándose que en el interior de la misma existen una serie de bienes muebles y no existe persona alguna en su interior, en consecuencia, el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los mismos, para lo cual designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial se designa a la Depositaria Judicial “La RC C.A.”, quien está representada en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.969.493, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble de marras y le fije un avalúo prudencial al mismo y, a los bienes muebles que se encuentran en su interior en el supuesto de que el ciudadano: LUIS ALBERTO MARIN FERRER, antes identificado, manifieste que no tiene para donde trasladarlos, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento, identificado con el número 16-21, ubicado en el piso 1 del edificio 16 del conjunto residencial La Trinidad de la urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, dicho inmueble, consta de 1 sala-comedor, cocina-lavandero, 3 habitaciones, 2 baños, pasillo de circulación interno y piso de cerámica. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo y materiales de construcción avaluó al mismo en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 45.000.000.oo). Es todo”. A continuación, y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m) hace acto de presencia el ciudadano: LUIS ALBERTO MARIN FERRER, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.774.580, quien manifestó ser el demandado, que el Tribunal se encuentra ubicado en el inmueble de marras, y que los bienes muebles que aquí se encuentran le pertenecen. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo para que resuelvan sus conflictos de intereses, señalándole las ventajas del mismo, advirtiéndoles que la presente medida no puede suspenderse tal y como se explicó con anterioridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó infructuoso. Posteriormente, el notificado, antes identificado, le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Solicito que los bienes muebles que aquí se encuentran me sean entregados en vista de que me pertenecen, a los fines de trasladarlos bajo mi propio riesgo a la avenida Bermúdez, edificio Don Enrique, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial y no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Asimismo, el Tribunal REVOCA la designación y juramentación del perito avaluador y de la depositaria judicial designada para los bienes muebles, por ser inoficioso. Inmediatamente, el demandado comienza a trasladar en forma pacífica, pública y notoria los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida. No obstante a lo anterior, el Tribunal observa la presencia de dos (2) pasaportes acreditados a la ciudadana: NATALI FRANCISCA TORRES, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-12.829.579, la cual no se encuentra presente y, siendo tal documento intransferible se ordena su remisión la ONIDEX del Ministerio del Interior y Justicia. Posteriormente, y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,), el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa, representada en este acto por el ciudadano: JOSE ADAN PEÑA, antes identificado, quien de seguida expone: “Recibo en este acto el bien secuestrado y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente actuación judicial, participándole a ésta como a terceros, la practica de la presente medida. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que la presente acta carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales de la parte actora,

Ciudadanos. JOSE R. MILANO S y LUIS A. LEON V.

El representante de la depositaria judicial
Designada para los bienes muebles, (La R.C,C.A) (Deposito necesario)(Revocado).

Ciudadano: MIGUEL A. REYES.
El notificado primigenio,

Ciudadano: JOSE F. ACOSTA A.
El representante de la
Depositaria Judicial del inmueble, (El demandante)

Ciudadano: JOSE A. PEÑA.
El perito avaluador del inmueble,

Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ.

El perito avalador designado para los bienes muebles (Depósito necesario),(Revocado)

Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ.
El demandado, notificado,

Ciudadano: LUIS A. MARIN F.
El Cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El Secretario Acc,

Abogado. DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N. 04-C-1038.-Expediente N. 1977-04