En el día de hoy, jueves trece de enero de dos mil cinco (13/12/05), siendo las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad Guarenas, decretada en fecha trece de diciembre del año dos mil cuatro (13/12/04), con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: MARIA SOUSA de GONCALVES, contra los ciudadanos: LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA y MIGUEL JOSE GONZÁLEZ MARTINEZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “ubicado en la calle Bermúdez y cuyos linderos son: NORTE: Con un inmueble propiedad del actor., SUR: Inmueble que es o fue de los hermanos León., ESTE: Calle Bermúdez y OESTE: su frente con Calle Anzoátegui y/o Calle Bermúdez, N° 25, local identificado en su parte externa como “AUTOMOTRIZ CUPE 2010 C.A”, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la actora, ciudadana: MARÍA SOUSA de GONCALVES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.758.612, quien está asistida en este acto por el ciudadano: JOSE A. CLAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, se trasladó y constituyó con éstos, al referido inmueble, específicamente el que tiene su entrada o frente por la calle Anzoátegui y que está ubicado entre los postes de alumbrado público, identificados con las siglas 79ER566 y 79ER159 y que colinda con la parte trasera con un inmueble que en su entrada tiene un letrero que reza: “AUTOMOTRIZ CUPE 2010 C.A”, que da su frente con la calle Bermúdez. Finalmente, es de hacer destacar que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el mismo donde se constituyó en fecha 14 de diciembre de 2004 y que se señala a los folios diez y siete al veinte y cuatro (17 al 24) de la presente comisión. A continuación, el Tribunal observa que el inmueble en referencia se encuentra cerrado y nadie responde a las múltiples llamadas que hace al mismo, por lo cual procede a investigar con los vecinos más cercanos sobre la forma de comunicarse con los demandados, lo cual resultó infructuoso, no obstante a ello, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el cual es un derecho constitucional inherente a la persona humana que debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor acuerda permanecer treinta (30) minutos en la puerta de entrada del referido inmueble, a los fines de que comparezcan los demandados, sus apoderados judiciales, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y así puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de abogados litigantes, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la parte demandada, sus apoderados judiciales, abogados de su confianza y/o terceros, lo cual fue infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo de espera concedido a favor de los demandados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, advirtiéndole a la parte actora, así como ha posibles intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando asistida de abogado, todos ut-supra identificados, exponen: “Hoy como en el pasado, es decir, cuando el día 14 de diciembre de 2004, día en el cual este Tribunal fijó inicialmente para la materialización de la presente medida, insisto en la materialización de la presente comisión por lo cual solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia necesarios. Es todo”. A continuación, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la parte demandada ni a terceros por inasistencia de éstos. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición para la práctica de la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados, como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar atípica de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que existan bienes muebles en el interior del inmueble se ordenará un Depósito Necesario sobre los mismos, amenos que comparezcan los demandados y los retire. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.224.186 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la parte actora, ciudadana: MARÍA SOUSA de GONCALVES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.758.612, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al cerrajero, ut supra identificado, abrir los cerrojos de la puerta que impiden el libre acceso al interior del inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas. Posteriormente, el Tribunal entra al interior del inmueble y observa que el mismo se encuentra libre de bienes y personas y a su vez hace constar de estar constituido en el mismo inmueble que se constituyó en fecha 14 de diciembre de 2004, el cual se encuentra identificada en el acta levantada al efecto e inserta a los folios 17 al 24 de la presente comisión y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, avalúa el presente inmueble en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo). Ahora bien, por cuanto el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de la parte actora, quien por disposición del Tribunal Comitente funge a su vez como Depositaria Judicial. Seguidamente, la representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las once horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.,). Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su abogado asistente,
Ciudadanos: MARÍA SOUSA de G y JOSÉ A. CLAVO N, respectivamente.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadano: MARÍA SOUSA de G.
El cerrajero,
Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C.
La Secretaria Acc,
Ciudadana: ROSALINDA GARCÍA de P.
Comisión N. 04-C-1056.-
Expediente N.2116
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