En el día de hoy, lunes diez y siete de enero de de dos mil cinco (17/01/05), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve de diciembre del año dos mil cuatro (09/12/2004), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos: VINICIO FALCON MAZA y NICSA MAGDALENA SOLER DE FALCON, contra los ciudadanos: LEIDA COVA DE BOLÍVAR y JOSÉ BOLÍVAR GAMEZ en la que se decretó la RESTITUCIÓN “…a la parte demandada (ejecutada) los bienes muebles que a continuación se determina: Equipo de sonido marca PANASONIC, modelo SCAK511,, Serial PSMEA001127 y Televisor marca SHARP, Modelo MONO MOD20MR10, los cuales se encuentran en el apartamento 22-A, piso 2, Torre A, primera etapa del Conjunto Residencial R-1., parcelamiento la Vaquera, kilómetro 19 de la autopista Caracas, Guarenas, Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte demandada, ejecutante, ciudadanos: JOSÉ BOLÍVAR GAMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de las cédulas de identidad número V-3.640.677, quien a su vez está representada por su apoderada judicial, ciudadana: JEANET MARQUEZ CUBILLAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.521, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión al ciudadano: VINICIO FALCON MAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.032.250, quien manifestó ser uno de los actores del juicio que motivó esta medida y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble señalado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lugar donde habita con su familia, constituido por su esposa, sus 2 menores hijos, su madre y dos hermanos, estando presente uno de sus hermano. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la otra ejecutada, demandante, sus apoderados judiciales, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandantes y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el notificado demandante permite el libre acceso del Tribunal al interior del referido inmueble y renuncia al lapso de espera concedido alegando que ya tuvo instrucciones de parte de sus abogados. Vista tal renuncia y por cuanto dicho lapso de espera se concede es a su favor el cual puede ser relajado exclusivamente por su beneficiario, es por lo que el Tribunal lo acuerda de conformidad. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del o de los bienes objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a uno de los demandantes, quien corroboró que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble señalado por el Tribunal de la causa, donde supuestamente se encuentran los bienes de marras y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandante ejecutada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada ejecutante, ut-supra identificada, quien expone: ”En virtud de los bienes identificados y la medida de entrega ordenada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito que el ciudadano juez Ejecutor de Medidas, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el fin de determinar dónde se encuentran dichos bienes muebles pertenecientes a mi representado, ciudadano José Bolívar, anteriormente identificado, ya que en fecha 29-09-2004, dicho ciudadano juez Ejecutor, le hizo entrega de los bienes muebles identificados en el expediente 04-C-997 y se lo dejó bajo su guarda, tal y como le consta al ciudadano Vinicio Falcón Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.032.250, al igual que lo manifestado por dicho ciudadano Vinicio Falcón Maza, de no tener esos bienes muebles, así mismo, dejo constancia de la presencia del ciudadano Zittoli Bello Francisco, cerrajero, titular de la cédula de identidad número 10.807.182, que estuvo presente en la medida de fecha 29-9-2004, contentiva de una Entrega Material, ordenada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien me manifestó que el ciudadano Vinicio Falcón Maza, como no tenía dinero para cancelarle le propuso entregarle el televisor el cual le pertenece a mi representado José Bolívar y las características de dichos bienes muebles, son: un equipo de sonido marca PANASONIC, modelo SCAK511, serial PSMEA001127 y un Televisor, marca sharp modelo MONO. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado ejecutado antes identificado, quien de seguida expone: “Yo, VINICIO FALCON MAZA, cédula de identidad número 11.032.250, en este acto declaro que ya mi apoderado judicial JOSE GREGORIO ARVELO PINO, Inpreabogado número 53.925, realizó la diligencia pertinente a lo que nos ocupa en el Tribunal que lleva la causa natural, es decir, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho constitucional a la réplica, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte ejecutante, antes identificada, quien expone:”Visto lo expresado por el ciudadano VINICIO FALCON MAZA, ya plenamente identificado arriba donde confiesa que dispuso los bienes muebles que no le pertenecían lo cual es la medida en este momento. Pido que sea citado el ciudadano abogado JOSE GREGORIO PINO, en virtud de que podíamos estar en presencia del delito de hurto, por lo tanto insisto al Juez Ejecutor oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de que se determine el buen funcionamiento de los bienes muebles y el destino de los mismos. Asimismo, piso que esta acta sea firmada por el ciudadano Francisco Zittoli Bello. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le concede el derecho a contrarréplica a la parte ejecutada demandante, quien expone: “Dadas las réplicas de la Doctora, Janet Márquez Cubillán, declaro que en ningún momento hice yo ninguna transacción con el ciudadano Francisco Zittoli, en referencia al alegato de la doctora de que lo entregué como parte de pago por su trabajo realizado de cerrajería, quedando constancia de una factura cancelada en dinero en efectivo por la cantidad de 895.000,oo bolívares y, que todo el traslado y el acto que se hizo ese día 29-09-2005 fue completamente cancelado en dinero en efectivo a la satisfacción o la conformidad de todos los auxiliares que participaron. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La restitución, es una acción que persigue devolver una cosa a quien la tenía antes y/o restablecer o poner una cosa en el debido estado anterior, la cual puede ser impuesta judicialmente, como en el caso en concreto que consiste en una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de restituir una cosa determinada, o determinable, teniendo contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa de marras que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en el mandamiento de ejecución, siendo de advertir que si al momento que el Juez Ejecutor se traslade al lugar de ubicación del bien no existiera anuencia del deudor para la restitución del mismo, deberá emplearse la fuerza pública si fuere necesario, levantando el acta correspondiente. Así las cosas, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, en el cual se señala que se encuentran los bienes objeto de esta medida y, se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. No obstante a lo anterior, este Tribunal considera procedente pronunciarse sobre los pronunciamientos de la parte ejecutante, a saber: En lo que respecta a que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas para que determinen el lugar donde se encuentran los bienes objeto de esta medida ya que a su decir, tal movilización fuera del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal constituyen el delito de hurto. Tal solicitud es rechazada por el Tribunal en vista de que el delito de hurto a que se refiere es de índole privada y le corresponde a la parte perjudicada instaurar su querella por ante los Órganos Penales competentes. En lo concerniente a que un ciudadano de nombre FRANCISCO ZITOLI BELLO, a quien identificó como cerrajero, estampe su rúbrica a la presente acta, el Tribunal lo niega por cuanto el mismo no se encuentra presente en esta actuación judicial y mal puede firmar un acta judicial una persona que no ha intervenido en ella, tal y como lo señala los artículos 188 y 189 ambos del Código de procedimiento Civil. Asimismo, es de destacar que la supuesta información que le dio el referido ciudadano a la apoderada judicial de la parte ejecutante, concerniente a que se le dio uno de los bienes objeto de esta medida en calidad de pago por parte del ejecutado, el Tribunal no la puede estimar ni valorar por cuanto la misma es de índole privada, es decir, no se hizo en presencia de un juez, notario y/o registrador. Finalmente, el Tribunal hace constar que el notificado ejecutado no ha hecho ninguna manifestación concerniente al lugar donde se encuentran los bienes muebles objeto de esta medida, por consiguiente mal puede existir una confesión de hurto de los mismos. Y, en lo que respecta a que se encuentran o no los bienes muebles de marras en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el mismo constituye el quid de esta actuación judicial y fin último de la misma. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal da inicio a una revisión exhaustiva de las áreas internas que conforman el inmueble y no observa la presencia de los bienes de marras, empero, observa la presencia del ciudadano: PEDRO CÉSAR MAZA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.502.722, quien manifestó ser hermano del demandante ejecutado y notificado en esta acta, lo cual fue confirmado por éste ultimo. Visto lo anterior, el Tribunal considera para este momento histórico determinado la posibilidad de restituir a la parte demandada ejecutante, los referidos bienes muebles, ampliamente identificados en esta acta, por inexistencia de estos. Inmediatamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por inexistencia de los bienes objeto de la presente medida y, que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte ejecutante y su apoderada judicial
Ciudadanos: JOSÉ BOLÍVAR G y JEANET MARQUEZ C, respectivamente.
El notificado, demandante ejecutado,
Ciudadano: VINICIO FALCON M.
El tercero,
Ciudadano: PEDRO C. MAZA.
La secretaria acc,
Ciudadana: ROSALINDA GARCÍA de P
Comisión Nº.04-C-1058.
Expediente del Tribunal Comitente Asunto AN3F-V-2003-000010.-
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