En el día de hoy, lunes veinte y cuatro de enero de dos mil cinco (24/01/05), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en el juicio que por ESTABILIDAD incoara el ciudadano: FREDDY OMAR PARRA AMAYA, contra la empresa FRIGORIFICO ARIES, C.A., la cual debe recaer sobre: “…BIENES propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.8.215.430,14),…”. A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano FREDDY OMAR PARRA AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.461.888, y de su co-apoderada judicial, ciudadana: ERIKA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.175, se trasladó y constituyó con estos, en un inmueble tipo local comercial que en su parte externa tiene una inscripción que se lee:”FRIGORIFICO CHARCUTERÍA ARIES”,y el mismo está colindante con el local comercial identificado como “PROLICOR”, ubicado en el Centro Comercial La Rosa, Urbanización Residencial “La Rosa”, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: ANTONIO AVELINO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con una copia fotostática de la cédula de identidad número V-13.693.900, manifestando que le habían robado la original, igualmente manifestó ser dueño de la empresa demandada y que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la misma, lugar donde se encuentran sus bienes muebles. Circunstancias que fueron confirmadas por la parte actora. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el resto de los representantes de la empresa demandada, y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Tribunal a favor de la demandada y poder prestarle asesoría jurídica para esta actuación judicial. No obstante a lo anterior, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal procederá a abrir el debate entre ellos para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses e inmediatamente, decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y le cede la palabra al representante de la parte demandada, ut supra identificado, quien expone: “Entrego a la parte demandante la cantidad de DOS MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo) en dinero efectivo, quedando a deber la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SIETE MIL SETESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.607.715,07), los cuales cancelaré el día de mañana martes veinte y cinco de enero de dos mil cinco (25/01/2005) en la sede del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y antes de las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,), en caso de incumplimiento doy en prenda en este acto un vehículo automotor que me pertenece, el cual tiene las siguientes características: placa ACD14H, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8, año 1999, color: Beige, serial 8XA53AEB2X5004108, empero, solicito que el mismo quede en mi poder. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quienes exponen:”Acepto en todas y cada una de las partes el acuerdo propuesto por el representante de la parte demandada. Es todo.” Visto el acuerdo aquí celebrado lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el regreso del Tribunal a su sede natural. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDE LA MATERIALIZACIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA POR ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y, el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que esta acta no tiene tachaduras ni enmiendas. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor y su co-apoderada judicial,
Ciudadanos: FREDDY O. PARRA A y ERIKA DÍAZ, respectivamente.
El representante de la empresa demandada,
Ciudadano: ANTONIO A. FERREIRA
La Secretaria Accidental,
Ciudadana: ROSALINDA GARCÍA de P.
Comisión Número 05-C-1065.-
Expediente Nº0004427.-
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