En el día de hoy, jueves veinte y siete de enero de dos mil cinco (27/01/05), siendo doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de DESARRAIGO PROVISIONAL o DESPOSESION decretada por el Juzgado Accidental del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Juzgado Ejecutor en el día miércoles veinte y seis de los corrientes (26/01/2005) con ocasión del juicio que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ AQUIQUE GAZZANEO contra los ciudadanos LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI PÉREZ OSORIO, en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre los bienes señalados en el cuerpo de la comisión, lo cual el Tribunal los da aquí por reproducidos. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la parte actora, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ AQUIQUE GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.767.152 y de su abogado asistente, ciudadano: CARLOS E. OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, a un inmueble ubicado en la Zona Industrial “El Ingenio”, parcelamiento “Las Medinas”, parcela número 14, galpón número 14, el cual da su frente con la empresa denominada “VIMAR”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión al ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.554.060 quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que los representantes de la empresa no se encuentran presentes. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representante de la empresa demandada y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las doce horas y veinte y dos minutos de la tarde (12:22 p.m.,) se hace presente el ciudadano: JUAN CARLOS REYES CARABALLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.662.115, quien manifestó ser uno de los demandados, lo cual fue confirmado por el notificado primigenio y no fue desconocido por la parte ejecutante. Inmediatamente, y con base a lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos, se abrirá el presente acto concediéndosele la palabra a las partes e intervinientes para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses e inmediatamente el Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, para lo cual contaran con diez minutos para sus exposiciones y cinco minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada unas de las audiencias constitucionales celebradas en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Siendo las doce horas y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.,) se hacen presentes los ciudadanos: LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.810.409 y, OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.022.257, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 13.491, quien manifestó que va a ser el abogado que va a defender los derechos e intereses de los demandados, lo cual fue consentido por éstos. Inmediatamente, el Tribunal le impone de su misión e insta a las partes a un acuerdo. Posteriormente, las partes e intervinientes le informan al Tribunal de no haber llegado a ningún acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra, siendo esto acordado. Seguidamente expone la parte actora ejecutante, ut supra identificado y expone:”Insisto en la medida y solicito que la misma sea practicada en su totalidad y que los bienes que se encuentran aquí sean trasladados a la Depositaria judicial designada por el Tribunal de la causa. Es todo.”. A continuación, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la parte demandada, ampliamente identificada en autos por cuanto las mismas se retiraron fuera de la sede de constitución del Tribunal, señalando que se iban a mantener allí. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, la desposesión es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar su interior a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como depositaria judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial MONAY C.A representada en este acto por el ciudadano NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, auxiliares éstos designados por el Tribunal de la causa, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el lugar de constitución, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo galpón industrial ubicado en la Zona Industrial El Ingenio, parcelamiento Las Medinas, parcela número 14, galpón número 14, el cual da su frente con la empresa denominada VIMAR, calle en frente, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo.” En este estado se hace presente el ciudadano: DONATILO CARLOS BENITO PARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.962.854, quien manifestó ser el dueño del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y a su vez ser el Presidente de la inmobiliaria CARSUS C.A., lo cual no fue desconocido por los demandados aquí presentes ni por la parte actora, solicitando a su vez se le conceda el derecho de palabra como tercero interesado, lo cual es consentido y éste expone:”En el recorrido que he efectuado en el local mi propiedad, donde existían unos materiales de cartón en bobinas y cortado de diversos tamaños, así como sobres aéreos, sobres blancos, cartillas escolares, cuentos infantiles, papel para envolver regalo, y muy especialmente una importación de luces de navidad con un valor superior a setenta mil dólares; ahora bien, entre otros faltantes una guillotina de color verde, para cortar papel, otra máquina complemento de la convertidora de cartón, denominada (CHAFLEX), con un valor superior a los cuarenta mil dólares, un lote de papel, superior a cuarenta toneladas, denominado WITCEL, en diferentes colores y medidas, y; el lote de cartón antes referido sobre pasa la cantidad de cien toneladas métricas. Me reservo el derecho de seguir señalando otros bienes inexistentes para lo cual mostraré al momento indicado los comprobantes y títulos de propiedad de los mismos. Finalmente, hago constar que falta un montacarga y existen 3 que se encuentran desmantelados al igual que la máquina corta papel y el camión. Es todo.” A continuación, el Tribunal ordena el ingreso al inmueble y constata que el mismo se encuentra en aparente estado de abandono, empero, existen algunos bienes muebles, como puertas cerradas. En consecuencia, el Tribunal designa como practico experto al ciudadano: RAFAEL JESUS TORO PONCE, venezolano, mayor de edad, experto mecánico, portador de la cédula de identidad número V-9.419.388, y como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero que abra todas y cada una de los cerrojos de las puertas ubicadas en el interior del inmueble y que impiden el libre acceso del Tribunal, lo cual hace de seguidas, y al experto se le ordena que determine la existencia o no de los bienes muebles de marras que se encuentran en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y, éste expone:”En el inmueble donde nos encontramos existe la máquina señalada en el punto cuarenta y cuatro (44), es decir, una impresora industrial para etiquetas, marca HEIDELBERT Offset, modelo HD102VP, serial 514028, conocida como cuatro (4) colores. Asimismo, un (1) juego de recibo compuesto de dos (2) sofás en tela estampada, color champaña, mesa de centro con base simulando un barco y tope en vidrio, identificada con el número 20, en el cuerpo de la comisión; un (1) escritorio con base y tope de mármol, color gris y negro, identificada con el número 21, en el cuerpo de la comisión; una (1) pieza de marmolina tipo pedestal, identificada con el número 22 en el cuerpo de la comisión; un (1) mueblen madera color marrón, tope de mármol color gris y negro, de cinco (5) gavetas, una puerta batiente, una bandeja, una alfombra, identificada con el número 23 en el cuerpo de la comisión; Finalmente, hago constar de la existencia de las siguientes mesas, a saber: tres (3) mesas de trabajo con estructuras de metal y tope de madera, de las siguientes medidas: dos (2) metros con cuarenta y cinco (45) centímetros de largo, por un (1) metro con veinticuatro (24) centímetros de ancho, por un (1) metro de alto; una (1) mesa de trabajo con estructura de metal y tope de madera con la siguiente medida: dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts), por un metro con veinte centímetros (1,20 mts), por un metro de alto (1,oo mts); una (1) mesa de trabajo con estructura de metal y tope de madera, de dos metros con cuarenta y cuatro centímetros de largo (2,44 mts), por un metro con veintidós centímetros de ancho (1,22 mts), por noventa y un centímetros de alto (0,91 mts). Así mismo, un equipo fotográfico litográfico, marca KODAK, modelo KODAMATIC 1250i Processor, tipo copiadora, serial 21810730, e identificada en el cuerpo de la comisión con el número 12. No obstante, quiero hacer constar que es imposible señalar la operatividad de las mismas en vista de que la primera no cuenta con el cerebro electrónico y no existe luz eléctrica en gran parte del inmueble por cuanto al parecer fue arrancado o desmantelado el cableado interno. Es todo.” Vista la exposición anterior la cual al concatenarlo con el mandamiento de ejecución se constata la concordancia con los mismos, es por ello, se ratifica la materialización de la presente medida. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador, ampliamente identificado en esta acta, que fije un valor prudencial a los bienes descritos por el practico experto, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien expone: “Los bienes señalados en el cuerpo de la comisión y referidos por el practico expertos en esta acta, son: el cuarenta y cuatro (44), es decir, una impresora industrial para etiquetas, marca HEIDELBERT Offset, modelo HD102VP, serial 514028, conocida como cuatro (4) colores la avalúo en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo). El juego de recibo compuesto de dos (2) sofás en tela estampada, color champaña, mesa de centro con base simulando un barco y tope en vidrio, identificada con el número 20, en el cuerpo de la comisión, la avalúo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo); un (1) escritorio con base y tope de mármol, color gris y negro, identificada con el número 21, en el cuerpo de la comisión, lo avalúo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo); una (1) pieza de marmolina tipo pedestal, identificada con el número 22 en el cuerpo de la comisión, la avalúo en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo); un (1) mueble de madera, color marrón, tope de mármol, color gris y negro, de cinco (5) gavetas, una puerta batiente, una bandeja, una alfombra, identificada con el número 23 en el cuerpo de la comisión, los avalúo en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo); Finalmente, hago constar de la existencia de las siguientes mesas, a saber: tres (3) mesas de trabajo con estructuras de metal y tope de madera, de las siguientes medidas: dos (2) metros con cuarenta y cinco (45) centímetros de largo, por un (1) metro con veinticuatro (24) centímetros de ancho, por un (1) metro de alto, las avalúo en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) cada una, lo cual hace un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo); una (1) mesa de trabajo con estructura de metal y tope de madera con la siguiente medida: dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts), por un metro con veinte centímetros (1,20 mts), por un metro de alto (1,oo mts), lo avalúo en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo); una (1) mesa de trabajo con estructura de metal y tope de madera, de dos metros con cuarenta y cuatro centímetros de largo (2,44 mts), por un metro con veintidós centímetros de ancho (1,22 mts), por noventa y un centímetros de alto (0,91 mts), la avalúo en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo). Finalmente, un equipo fotográfico litográfico, marca KODAK, modelo KODAMATIC 1250i Processor, tipo copiadora, serial 21810730, e identificada en el cuerpo de la comisión con el número 12, la cual avalúo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo). No obstante, quiero hacer constar que es imposible señalar la operatividad de las mismas en vista de que la primera no cuenta con el cerebro electrónico y no existe luz eléctrica en gran parte del inmueble por cuanto al parecer fue arrancado o desmantelado el cableado interno. Finalmente, hago constar que todos los bienes aquí inventariados ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.94.275.000,oo), monto este que fue fijado por la inoperatividad de las máquinas, así como por el regular estado de conservación de las mismas. Es todo.” En este estado y siendo las tres horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 p.m.,) se vuelve hacer presente el abogado asistente de la parte demandada, ampliamente identificado en esta acta y solicita se le vuelva a facilitar las actas del proceso, lo cual se acuerda de seguidas y éste se limita a tomar unos apuntes de la misma, retirándose a las tres horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (3:59 p.m.,) sin mediar palabra. A continuación, el Tribunal con base al literal “C” del cuerpo de la comisión le ordena al práctico experto, ampliamente identificado en esta acta, que comience a desmontar las maquinarias identificadas e inventariadas en esta acta, lo cual hace de seguidas. Siendo las cuatro horas y treinta y siete minutos de la tarde (4:37 p.m.,) el ciudadano: DONATILO CARLOS BENITO PARDO, ampliamente identificado en autos le solicita al Tribunal autorización para abandonar este acto judicial en vista de que es requerido en su casa habitación. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste procede a retirarse. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), la parte actora debidamente asistida de abogados, solicitan se les conceda el derecho de palabra y el Tribunal se la acuerda de conformidad y, exponen: “Con vista a la hora actual y en temor de que se destruyan los bienes que están siendo desincorporados y aún no han sido declarados desposeidos o desarraigados provisionalmente por este Honorable Tribunal Ejecutor, solicitamos la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias, hasta la culminación de la presente medida, para lo cual juramos la urgencia del caso. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta la total culminación de la presente medida. En este estado el Tribunal quiere dejar constancia que los co-demandados y su abogado asistente, todos ampliamente identificados en esta acta, han permanecido callados y distantes al área donde se encuentra constituido el Tribunal, sin solicitar en ningún momento el derecho de palabra. Posteriormente, y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.,) la parte actora, debidamente asistido de abogado, expone:”Con la venia de estilo ocurro ante este Tribunal Ejecutor a los fines de que se sirva oficiar a la Policía del Estado Miranda, a la Unidad de Tránsito Terrestre número 2 con sede en Guarenas y, a las policías municipales de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la retención de los vehículos automotores indicados en los particulares uno y dos (1 y 2) de la presente comisión. Es todo.” Visto el anterior pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena librar oficios a los organismos señalados por la parte actora, para lo cual hace suyo la doctrina del procesalista patrio Dr. SIMON JIMENEZ SALAS en su libro titulado “Medidas Cautelares”, Ediciones Kelram, año 2000, que contempla tal posibilidad, señalando que la misma no puede ser considerada como una medida judicial sino como una orden de aprehensión que está previa a la ejecución de una medida judicial que verse sobre vehículos automotores, afirmando que esto es así ya que de lo contrario estaríamos en el absurdo de ver a un juez persiguiendo un vehículo por toda una ciudad. Así se decide. Posteriormente, el Tribunal declara el DESARRAIGO PROVISIONAL o DESPOSESIÓN de todos y cada unos de los bienes inventariados y avaluados por el perito avaluador y desincorporados por el práctico experto, todos ampliamente identificados en esta acta e inmediatamente, coloca en posesión de los mismos al representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ut supra identificada y, quien de seguidas expone:”Recibo en este acto los bienes objeto de esta medida e identificados en esta acta tanto por el práctico experto como por el perito avaluador, comprometiéndome a cumplir con mis obligaciones legales como un buen padre de familia. Finalmente, quiero ratificar el dicho de los auxiliares de justicia que señalaron la inoperatividad de las mismas. Es todo.” Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las nueve horas y siete minutos de la noche (9:07 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado primigenio, el tercero y de los co-demandados como de su abogado asistente, quienes abandonaron el acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
La parte actora y su abogado asistente,

Ciudadanos: FRANCISCO J. AQUIQUE G y CARLOS E OCHOA, respectivamente.

El notificado primigenio,
Ciudadano: CARLOS E. PÉREZ E.
(abandonó el acto)

Los co-demandandados y su abogado asistente,
Ciudadanos: LUCINA G. CARABALLO, JUAN C. REYES C y OVER A. CIPRIANI G, respectivamente,
(abandonaron el acto)

El práctico experto,

Ciudadano: RAFAEL J. TORO P.
El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

El representante de la depositaria judicial (MONAY C.A.)

Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.

El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.

El tercero,
Ciudadano: DONATILO C. BENITO P.
(Abandonó el acto)

La secretaria accidental,

Ciudadana: ROSALINDA GARCÍA de P.

Comisión número 05-C-1069.-
Expediente número, no se señala.