En el día de hoy, lunes treinta y uno de enero de dos mil cinco (31/01/05), siendo diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la práctica la medida de DESARRAIGO PROVISIONAL o DESPOSESION decretada por el Juzgado Accidental del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Juzgado Ejecutor en el día miércoles veinte y seis de los corrientes (26/01/2005) con ocasión del juicio que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ AQUIQUE GAZZANEO contra los ciudadanos LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI PÉREZ OSORIO, en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre los bienes señalados en el cuerpo de la comisión, lo cual el Tribunal los da aquí por reproducidos. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la parte actora, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ AQUIQUE GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, portador de pasaporte, el cual acredita que el mismo tiene la cédula de identidad número V-2.767.152 y de su abogado asistente, ciudadana: MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.420, a un inmueble, tipo local comercial, ubicado en el Primer Nivel del Centro Comercial DAYMAR, sin identificación externa alguna pero enclavado entre los locales comerciales identificados como: “A & P COMPUTRONIC RER., C.A” y “P1-43”, teniendo su frente con la parte posterior de las escaleras que conducen al Segundo Nivel, pasillo de circulación en medio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal bordea el inmueble y toca a otras dos (2) puertas que conducen al inmueble, lo cual resultó infructuoso. En consecuencia, el Tribunal indaga por los miembros de la junta de condominio del mencionado Centro Comercial y, notifica de su misión a los ciudadanos: LILIBETT MARIA DE AGUEDA DE MENZOZA, VICTOR MANUEL REYES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.691.121 y V-6.127.903, respectivamente, quienes manifestaron ser Presidente y Vice-presidente correlativamente y que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble donde funciona una imprenta. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los demandados y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación, los notificados le solicitan al Tribunal permiso para abandonar este acto a los fines de comunicarse con el inquilino del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éstos se retiran del acto. Posteriormente, se hace presente el ciudadano: ROMMEL ALEXANDER HERNÁDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.752.509, quien manifestó que en el interior del inmueble señalado por la parte actora se encuentran bienes que se encontraban en la empresa mercantil Corporación Gráfica D.L.S, situado en el Galpón número 14 de la zona industrial “El Ingenio”, Guatire, estado Miranda, los cuales fueron traídos por orden del ciudadano JUAN CARLOS REYES CARABALLO. Siendo las once horas y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.,) se vuelven hacer presentes los notificados. Inmediatamente y estando vencido el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de la parte demandada y/o terceros, se abre el presente acto concediéndosele la palabra a la parte actora y a los notificados para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses para lo cual cuentan con diez minutos para sus exposiciones y cinco minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada unas de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Acto seguido, la parte actora ejecutante, ut supra identificado, debidamente asistido de abogado, expone:”Muy respetuosamente me dirijo a este Tribunal a los fines de insistir como en efecto insisto en la materialización de la presente medida de desarraigo provisional o despocesión, por lo cual solicito que la misma sea practicada en su totalidad y que los bienes que se encuentran en el interior del inmueble donde nos encontramos sean trasladados a la Depositaria judicial designada por el Tribunal de la causa. Finalmente, solicito la designación y juramentación de los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, ampliamente identificados en autos, quienes manifestaron que el local es alquilado por el ciudadano JUAN CARLOS REYES CARABALLO, con quien se comunicaron y éste les manifestó que va a proceder a trasladarse para este inmueble. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, la desposesión es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con la declaración del ciudadano: ROMMEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MORENO, quien manifestó que en el interior del inmueble existen bienes objeto de esta medida y con la declaración de los notificados quienes manifestaron que en el referido inmueble funciona una imprenta, y que este local es alquilado por el ciudadano JUAN CARLOS REYES CARABALLO. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de DESPOSESIÓN o DESARRAIGO PROVISIONAL decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluadora y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar su interior a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se ORDENA librar y fijar un cartel de notificación a nombre de la parte demandada como posibles terceros, participándole la practica de la presente medida y, fijarlo en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como depositaria judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial MONAY C.A representada en este acto por el ciudadano NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero que abra el cerrojo de la puerta del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y señalado por la parte actora como el lugar donde se encuentran los bienes sub-judice, que impide el libre acceso del Tribunal, lo cual hace de seguidas. Inmediatamente, el Tribunal constata que en el interior del inmueble no se encuentra persona alguna, sin embargo, existen varios bienes muebles que al decir de la parte actora son algunos de los bienes señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, así mismo, se localizó block de facturas con la siguiente inscripción: “REPORTE DE PRODUCCIÓN, CORPORACION GRAFICA DLS…”, asimismo, se localizó un vehículo automotor, tipo camión CAVA, color blanco, marca IVECO, matricula 41LIAB, el cual se encuentra cerrado con candado. Seguidamente, la parte actora debidamente asistido de abogado le solicita al Tribunal que se abre los cerrojos de la cava del camión, lo cual se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, ordenándosele al cerrajero que la abra, lo cual hace de seguidas, constatándose que en el interior del mismo no existe bienes alguno a excepción de un liquido que parece ser gasoil por el olor que expide. En este estado se hace presente el ciudadano: ELORZA V. FRAMKIE J, venezolano, mayor de edad, portador de la credencial número 28.769, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual a su vez señala que el mismo le corresponde el número de cédula de identidad número V-14.742.637, quien manifestó a su vez que está haciendo una investigación donde se señala que el vehículo automotor ut-supra identificado es objeto de un delito contra la propiedad al igual que dos montacargas que se encuentran en este inmueble, dicho funcionario vino acompañado del ciudadano: DONATILO CARLOS BENITO PARDO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.962.854. Inmediatamente, solicitan autorización del Tribunal para abandonar este acto a los fines de continuar con sus investigaciones tendientes al esclarecimiento del caso. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éstos se retiran del acto, al igual que los notificados quienes manifestaron tener que seguir cumpliendo con sus obligaciones mercantiles. A continuación, la parte actora debidamente asistido de abogada, expone:”Señalamos la existencia de cinco (5) maquinarias objeto de la presente medida, por lo cual solicitamos la designación y juramentación de un práctico experto para que proceda a desincorporar las mismas. Es todo.” Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y designa como practico experto al ciudadano: RAFAEL JESUS TORO PONCE, venezolano, mayor de edad, experto mecánico, portador de la cédula de identidad número V-9.419.388, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Acto seguido, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada como al experto que determine la existencia o no de los bienes muebles de marras que se encuentran en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y, éste último expone: ”En el inmueble donde nos encontramos existe la máquina señalada en el punto tres (3) del cuerpo de la comisión, es decir, una máquina armadura de estuches marca Antur, modelo 520 de ocho metros de largo por ochenta centímetros (8mts x 80ctms.) aproximadamente, color amarillo, sin serial visible, con su anexo de máquina pegadora. Asimismo, una troqueladora marca CHEIDELBERG CYLINDER, sin serial visible, identificada con el número cuarenta y tres (43) en el cuerpo de la comisión, la cual le fue sustraída la chapa que contenía el serial, pero afirmo que es la máquina objeto de esta medida en vista de el resto de las características de la misma, la cual reconozco por cuanto fui quien la instalé en la Sociedad Mercantil Corporación Gráfica D.L.S., C.A., situada en el galpón 14 del parcelamiento Los Medinas, zona industrial El Ingenio, Guatire, estado Miranda. Igualmente, una (1) zorra, color amarillo, marca KING PALET, identificada con el número 6 en el cuerpo de la comisión. Una máquina marca ROLAND RECKORD, para imprimir etiquetas, serial 602, modelo 385, identificada con el número cuarenta y cinco (45) en el cuerpo de la comisión. No obstante, quiero hacer constar que las mismas están en estado de operatividad con vista a la lubricación y limpieza de éstas, afirmación que hago aún cuando no están encendidas. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano: ROMMEL ALEXANDER HERNANDEZ MORENO, ampliamente identificado en esta acta, expone: “Confirmo lo expuesto por el práctico experto en el sentido de que la máquina troqueladora marca CHEIDELBERG CYLINDER, sin serial visible, es la señalada con el número cuarenta y tres (43) en el cuerpo de la comisión, en vista de que observé su traslado desde el galpón número 14, parcelamiento Los Medinas, zona industrial El Ingenio, Guatire, Estado Miranda hasta este inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Es todo.”. Vistas tales exposiciones y observando a su vez la existencia de facturas de la empresa demandada en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, hace presumir salvo prueba en contrario que los mismos son los bienes de marras. No obstante a lo anterior y concatenando tales dichos con el mandamiento de ejecución se constata la concordancia con los mismos, es por ello, que se ratifica la materialización de la presente medida. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora, ampliamente identificado en esta acta, que fije un valor prudencial a los bienes descritos por el practico experto, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien expone: “Los bienes señalados en el cuerpo de la comisión y referidos por el practico expertos en esta acta, son: la máquina señalada en el punto tres (3) del cuerpo de la comisión, es decir, una máquina armadura de estuches marca Antur, modelo 520 de ocho metros de largo por ochenta centímetros (8mts x 80ctms.) aproximadamente, color amarillo, sin serial visible, con su anexo de máquina pegadora, valorada prudencialmente en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). Asimismo, una troqueladora marca CHEIDELBERG CYLINDER, sin serial visible, identificada con el número cuarenta y tres (43) en el cuerpo de la comisión, sin serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Igualmente, una (1) zorra, color amarillo, marca KING PALET, identificada con el número 6 en el cuerpo de la comisión, valorada prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Una máquina marca ROLAND RECKORD, para imprimir etiquetas, serial 602, modelo 385, identificada con el número cuarenta y cinco (45) en el cuerpo de la comisión, valorada prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Finalmente, quiero hacer constar que todos los bienes aquí inventariados ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 110.030.000,oo), monto este que fue fijado con vista a que no observé ni constaté la operatividad de las máquinas, así como por el regular estado de conservación de las mismas. Es todo.” Siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.,) se vuelve hacer presente el ciudadano: DONATILO CARLOS BENITO PARDO, ampliamente identificado en esta acta judicial. Posteriormente, y siendo las dos horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.,) el cerrajero le solicita al Tribunal autorización para retirarse de este acto en vista de que es requerido en su lugar de trabajo. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y ésta procede a retirarse. A continuación, el Tribunal le ordena al practico experto comience a desincorporar los bienes antes inventariados y avaluados por la perito avaluadora, ampliamente identificados en esta acta, lo cual hace de seguidas. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.,) se hacen presentes los ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO ZERPA OSORIO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.052.943, quien a su vez está asistido por los ciudadanos: DIELIXA M. CABALLERO PACHECO y OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.507 y 22.920, respectivamente, manifestando el primero de los nombrados, ser el representante de la empresa IMPRESOS CHROMA COLOR 3010, C.A, señalando que la misma funciona en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Vista tal comparecencia, el Tribunal los impone de su misión y les facilita las actas del proceso. Posteriormente, los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ZERPA OSORIO, DIELIXA M. CABALLERO PACHECO y OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, ampliamente identificados en esta acta judicial, solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de ejercer las pretensiones de su defendido. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad, no obstante les señala que para ello cuentan con diez minutos para su exposición y cinco para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Establecido así las cosas, toma la palabra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ZERPA OSORIO, quien estando asistido de abogado, todos ut supra identificados, exponen: ”Hago formal oposición y solicito muy respetuosamente a este Tribunal paralizar la medida de dasarraigo que actualmente se está llevando a cabo, en virtud de que los bienes muebles que se pretende desarraigar no son propiedad de Corporación Gráfica D.L.S., C.A. Pertenecen a la firma mercantil IMPRESOS CHROMO COLOR 3010, C.A., empresa legalmente constituida en el local donde se efectúa la medida, todo esto fundamentado en lo siguiente parte B, del oficio dirigido al juez ejecutor que dice: la medida deberá ser practica con estricto respeto a derecho de terceros o que no tenga relación con ella, por lo que de existir prueba de la propiedad de alguno de los bienes a favor de algún tercero distinto de CORPORACION GRAFICA. DISEÑO LITOGRAFICO, el Juez Ejecutor a quien se exhorta para la práctica de la misma no la practicará sobre dichos bienes. Asimismo, quiero dejar constancia que la máquina objeto del desarraigo practicada en este momento no evidencia que sea propiedad de las firmas objeto de este proceso. Asimismo, queremos dejar constancia que en fecha 26-01-2005, se efectúo una medida de desarraigo sobre un inventario de bienes y que firman las partes intervinientes donde se establece con la practica de esa medida fue declarado el desarraigo y despocesión de todos y cada uno de los bienes inventariados y evaluados por el perito avaluador y desincorporados por el practico experto. Consigno en este acto: acta constitutiva de la firma IMPRESOS CHROMA COLOR 3010, C.A. y un contrato de remodelación entre el propietario del inmueble y la representante legal de la empresa antes mencionada. Por todas las razones antes expuestas insistimos en la paralización de desarraigo que actualmente se efectúa en este local. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora quien estando asistido de abogado expone: “Insisto en la práctica de la medida en virtud de que existen elementos que indican que aquí funciona la empresa CORPORACION GRAFICA D.L.S., y en virtud de que en fecha 28-01-2005 mi representado FRANCISCO JOSE AQUIQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Ochoa, Inpreabogado número 41.085, solicitó a este Tribunal Ejecutor se fijara nueva oportunidad para proseguir con la práctica de la medida, signada con el número 05-C-1069, pidiéndose que se habilitara el tiempo necesario para su cumplimiento y ejecución por temor manifiesto del traslado de los bienes a otro sitio distinto, por otra parte el despacho es bien explicito cuando se ordena el desarraigo provisional o despocesión a los demandados de los bienes que se encuentren en la sede de la Sociedad Mercantil CORPORACION GRAFICA D.L.S.,C.A., situada en la zona industrial El Ingenio ó en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Seguidamente, a los fines de garantizar el derecho a la réplica, el Tribunal le concede la palabra al tercero opositor, quien estando asistido de abogado, expone: “Insisto que en este local funciona la empresa mercantil IMPRESOS CHROMA COLOR 3010, C.A., que jamás ha existido la CORPORACION GRAFICA D.L.S., C.A. y que he demostrado a través de los documentos que incorporamos a la presente acta que es prueba fehaciente, que no hay otra empresa que exista en el mismo y que como estamos observando que en fecha 26-01-2005, se practicó el desarraigo o desposesión de la mencionada Corporación Gráfica D.L.S., que no tiene ninguna vinculación mercantil con Impresos Chroma Color 3010, propiedad de nuestro asistido. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien estando asistido de abogado, expone: “El tercero pretende oponerse a esta medida, alegando ser una empresa distinta pero no presenta ninguna titularidad con relación a los bienes que se ordena en el Desarraigo Provisional, por lo que insisto a este tribunal continúe con la práctica de la medida de Desarraigo Provisional o Despocesión. Es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que el tercero opositor basa su defensa bajo los siguientes argumentos: 1) Alega que los bienes pertenecen a la empresa tercera opositora y no a la demandada CORPORACIÓN GRÁFICA D.L.S., C.A., para lo cual señala el contenido del literal “b” que aparece en el cuerpo de la comisión; 2) Traen a colación un acta de fecha 26 de enero de 2005, que atribuyen a este Tribunal, y que a su decir consta en autos de esta comisión, que es firmada por las partes intervinientes, donde se establece que con la práctica de la medida fue declarado el desarraigo de todos los bienes inventariados por el perito avaluador y desincorporados por el práctico experto; 3) Consignan acta constitutiva de la empresa que hace oposición, así como el contrato de remodelación entre el propietario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y el representante de la empresa que hoy se opone; y, finalmente insiste en que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal funciona la empresa que hoy hace formal oposición y nunca ha existido la empresa Corporación Gráfica D.L.S., C.A. A tales argumentos, la parte actora alegó: 1) Insiste en la continuación de la materialización de la presente medida fundamentándose en el literal “a” del cuerpo de la comisión donde el Tribunal de la causa autorizó a perseguir los bienes de marras en cualquier lugar de la República; y, 2) Alega que el tercero no ha presentado prueba de propiedad sobre los bienes objeto de esta medida, por lo cual insiste en la práctica de la misma. Planteada así la relación procesal, este Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: cuando se trate de oposición de una empresa mercantil como tercero, el opositor, además de lo señalado en el capítulo sobre la oposición de terceros deberá demostrar también: a) Su existencia jurídica, es decir, que legalmente tiene vida jurídica institucional el, que ha sido reconocido como tal ente mercantil; b) su existencia real, consiste en demostrar que aquel ente jurídico tiene además de una existencia jurídica una existencia real. Que no se ha quedado en lo abstracto sino que realmente funciona. Esta circunstancia deberá probarse con los hechos, indicaciones y presunciones que lo evidencien, como es el caso del contrato de arrendamiento, de las facturas de compra, y con todo cuanto conforma el giro del negocio. C) relación de identidad entre lo jurídico y lo físico, debe demostrarse que hay identidad inconfundible entre el ente jurídico y el real. Que aquello que aparece constituido y conformado siguiendo las exigencias del Código de Comercio y demás leyes mercantiles es el mismo donde se practicó el embargo, porque en ese lugar funciona el objeto mismo de la empresa. La prueba por excelencia de esta relación de identidad es la Patente de Industria y Comercio expedida por el respectivo Concejo Municipal, tal y como se refleja en el libro “Medidas Cautelares” del Dr. Simón Jiménez Salas, Ediciones Kelram, C.A, Caracas, año 2000, página 291. Circunstancia que no fueron probadas por el tercero opositor a excepción de su existencia jurídica, en vista de que en este inmueble no se han encontrado facturas, logos, inscripciones de la empresa que hoy hace oposición, cosa que si se evidenció con la empresa CORPORACIÓN GRÁFICA D.L.S., C.A al encontrar un block de facturas. No obstante a ello, es preciso destacar que la carga de la prueba corresponde exclusivamente al tercero opositor y nunca a la parte actora, quien solamente le vasta con indicios y presunciones debiendo el opositor desvirtuar los mismos, tal y como lo señala nuestra jurisprudencia y doctrina patria, y en especial al procesalista antes mencionado en el libro arriba indicado. Así las cosas, el Tribunal en lo que respecta a los particulares del tercero opositor señala: Al primero, no ha demostrado con base a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que los bienes objeto de esta medida y que están siendo desincorporados en este momento histórico determinado le pertenecen, por lo cual se desestima su argumento. En lo que respecta al acta fechada en fecha 26 de enero de 2005, levantada por este Tribunal y firmada por las partes que a su decir consta en autos, se observa que tal afirmación es falsa en lo que respecta a la fecha, por cuanto la misma se levantó el día jueves 27 de enero de 2005 y en la misma expresamente se señala que los bienes desarraigados fueron los señalados por el practico experto y avaluados por el perito avaluador, en la cual se observa con meridiana claridad que no afectó a todos los bienes objeto de la presente medida, por lo cual la comisión conferida a este Juzgado Ejecutor está parcialmente cumplida y, puede seguir materializándose hasta que la misma se ejecute a cabalidad, tal y como lo contempla el artículo 237 del Código de procedimiento Civil. En lo que respecta al tercer particular, la consignación del acta constitutiva de la empresa opositora lo que demuestra es su existencia jurídica lo cual no está siendo desconocido en esta actuación judicial y, en lo que concierne a que la empresa opositora funcione en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el mismo no la excluye de cumplir las leyes de la República como las sentencias y medidas cautelares dictadas por los Tribunales del país. En consecuencia, no estando desvirtuado la existencia de algunos de los bienes de marras en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, lugar donde al decir del tercero funciona la empresa IMPRESOS CHROMA COLOR 3010 C.A., lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la oposición conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo mejor criterio del Tribunal de la causa. Así se decide. No obstante es imperioso traer a colación el artículo 602 ejusdem, es decir, que de desear nuevamente el tercero opositor ejercer una nueva oposición deberá hacerlo ante el Tribunal de la causa. Así se decide. En consecuencia, se ratifica la orden de materializar la presente medida judicial. Siendo las cinco horas y veinte y un minutos de la tarde (5:21 p.m.,) los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ZERPA OSORIO, DIELIXA M. CABALLERO PACHECO y OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, ampliamente identificados en esta acta, solicitan autorización para retirarse de esta actuación judicial. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éstos proceden de seguidas a retirarse. Ahora bien, con vista a tal retiro el Tribunal le ordena a la perito realice un inventario de los bienes que se encuentran en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y que no fueron objeto de esta medida, quien de seguidas expone: ”Tres (3) mesas de trabajo, de estructura de metal, color gris, tope de madera; una (1) mesa pequeña de estructura de metal, color gris, tope de madera; un (1) mesón tipo escritorio, de madera pintada en color gris, una gaveta; dos (2) muebles de madera, color marrón, tipo archivador, con dos gavetas cada uno; nueve (9) bancos con estructura de metal y tope de fórmica; dos (2) bancos de madera; un (1) montacarga pintado en color amarillo, marca CLARK, sin serial visible; un (1) montacarga pintado en color azúl, marca HYSTER; dos (2) carretones de estructura de metal, color gris; catorce (14) panales de hierro, pintados en color negro, con malla de rombo para división; ocho (8) vigas de sujeción de panales; una (1) escalera de metal de diez (10) tramos; dos (2) bombonas de gas pequeñas para montacarga; cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de paquetes de cartulina, tipo queror de diferentes colores; una nevera marca FRIGILUX, color amarillo, sin serial visible, un (1) microondas, marca TAPPAN, color marrón y negro, sin serial visible; un (1) compresor marca BALMA, pintado en color rojo, serial CATB812-HP-30PARB-105314 RM3450; una (1) máquina industrial para hacer café, pintada en color gris oscuro, marca SAELO; una (1) carretilla con estructura de metal; doce (12) galones de cola; un (1) enfriador de agua, estructura de metal color blanco, innumerables recortes de cartón y papeles, nueve lámparas de NEON; innumerables bases para colocar tortas, elaboradas en cartón y de forma redonda; una(1) cama tipo sandwichera; una (1) colchoneta; un (1) baúl estructura de metal, pintado en color negro; una (1) máquina procesadora de negativos sin marca ni serial visible; una (1) mesa de dibujo, estructura de metal color negro y tope de fórmica; una (1) guillotina, marca ADAST-BLANSKO, serial 527085, modelo 80; un (1) mueble en madera, color marrón, con dos gavetas; un mesón estructura de hierro sin tope; un block con la siguiente inscripción: Orden de trabajo Grandes Formatos, Corporación Gráfica DLS, un (1) burro pequeño estructura de de madera; un (1) pipote plástico, color rojo; dos (2) extintores de fuego, marca TECNOFUEGO, pintado en color rojo; tres (3) botellones vacíos para agua; cincuenta y dos (52) estuches para dulces, con logo de la empresa REYCA 2000, C.A.; veintidós (22) láminas de hierro; diecinueve (19) paletas de madera; cincuenta y tres (53) estuches exhibidores de MAXICAL; veintiún (21) estuches exhibidores TEBOKAN; Finalmente, hago constar que este inmueble está conformado con más de nueve (9) áreas internas las cuales en su gran mayoría se encuentran en penumbras y no cuentan con alumbrado eléctrico lo que imposibilita su descripción. Es todo.”; En el ínterin del inventario y siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.,) se recibe oficio número 2860-13 emanado en esta misma fecha por el Juzgado de la causa en el cual se complementa los bienes de marras. Vista tal recibimiento se ordena agregar el referido oficio a las actas que conforman la presente medida para que forme parte integrante del mismo. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), la parte actora debidamente asistida de abogado, solicita se les conceda el derecho de palabra y el Tribunal se la acuerda de conformidad y, exponen: “Solicitamos la habilitación de las horas nocturnas y las que fuesen necesarias hasta la culminación de la presente medida, para lo cual juro la urgencia del caso con base al temor de que se destruyan los bienes que están siendo desincorporados y aún no han sido declarados desposeidos o desarraigados provisionalmente por este Tribunal Ejecutor. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta la total culminación de la presente medida. Posteriormente, la parte actora, debidamente asistido de abogada, ambos plenamente identificados en autos, solicitan el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y, éstos de seguidas exponen:”Señalo que la presente medida judicial debe afectar el bien mueble identificado en el punto número siete (7) del mandamiento de ejecución complementario del Tribunal de la causa, que recibió en el día de hoy este Juzgado Ejecutor y que está reseñado en el oficio 2860-13 nomenclatura del Juzgado A-QUO, dicho bien es el siguiente: Una máquina INSOLADORA, marca AMERGRAPH, modelo MAGNUM 453 SE, serial N. 50335-1010-01 y que se encuentra ubicado en este inmueble. Es todo.”. Visto tal pedimento, el Tribunal le ordena al práctico experto determine las características del referido bien y éste de seguidas expone: ”En el inmueble donde nos encontramos existe la máquina señalada en el punto siete (7) reseñado en el oficio 2860-13, es decir, una máquina INSOLADORA, marca AMERGRAPH, modelo MAGNUM 453 SE, sin serial visible, no obstante hago constar que la chapa que tiene el serial le fue sustraída, pero afirmo que es la máquina objeto de esta medida ya que el resto de las características que la conforman me indican que fue la que desinstalé en la Sociedad Mercantil Corporación Gráfica D.L.S., C.A., situada en el galpón 14 del parcelamiento Los Medinas, zona industrial El Ingenio, Guatire, estado Miranda, cuando este Tribunal Ejecutor practicó una medida a principio del año pasado, sin embargo, hoy en día fue rearmada por otra persona. Es todo cuanto tengo que informar.” Inmediatamente, el ciudadano: ROMMEL ALEXANDER HERNANDEZ MORENO, ampliamente identificado en esta acta, expone: “Confirmo lo expuesto por el práctico experto en el sentido de que la máquina señalada en el punto siete (7) del oficio 2860-13 del Tribunal Accidental del Municipio Zamora, corresponde a la máquina INSOLADORA, marca AMERGRAPH, modelo MAGNUM 453 SE, en vista de que observé su traslado desde el galpón número 14, parcelamiento Los Medinas, zona industrial El Ingenio, Guatire, Estado Miranda hasta este inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Es todo.”. Vistas tales exposiciones y observando a su vez la existencia de facturas en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, pertenecientes a una de las empresas que se presumen posea los bienes de marras, lo que hace presumir salvo prueba en contrario que la misma es una de los bienes de marras, amen de que al concatenar tales dichos con el mandamiento complementario de ejecución se constata la concordancia de varias características del mismo, es por ello, que se ordena la materialización de la presente medida sobre el referido bien. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora, ampliamente identificado en esta acta, le fije un valor prudencial al bien señalado por la parte actora y descrito por el practico experto, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien expone: “El bien señalados es la máquina señalada en el items siete (7) del oficio 2860-13 del Tribunal Accidental del Municipio Zamora, corresponde a la máquina INSOLADORA, marca AMERGRAPH, modelo MAGNUM 323 SE, sin serial visible, la cual valoro prudencialmente en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), monto este que fue fijado con vista a que no observé ni constaté la operatividad de la máquina, así como por el regular estado de conservación de las mismas. Finalmente, hago constar que al sumar el referido monto con el que aportara inicialmente, señalo que la totalidad de los bienes inventariados ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.030.000,oo). Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le ordena al práctico experto comience a desincorporar el referido bien mueble, lo cual hace de seguidas. Siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (6:20 p.m.,) se vuelve hacer presente el ciudadano: JOSÉ GUILLERMO ZERPA OSORIO, ampliamente identificado en esta acta, quien no media palabra y se mantiene alejado del área donde se encuentra constituido el Tribunal, limitándose a observar la forma de desincorporación de los bienes objeto de esta medida e identificados ut supra. Posteriormente, el Tribunal declara el DESARRAIGO PROVISIONAL o DESPOSESIÓN de todos y cada unos de los bienes inventariados y avaluados por la perito avaluadora y desincorporados por el práctico experto, todos ampliamente identificados en esta acta e inmediatamente, coloca en posesión de los mismos al representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ut supra identificada y, quien de seguidas expone: ”Recibo en este acto los bienes desarraigados por este Tribunal e identificados en esta acta tanto por el práctico experto como por la perito avaluadora, comprometiéndome a cumplir con mis obligaciones legales como un buen padre de familia. Finalmente, quiero ratificar el dicho de la perito avaluadora que señaló la imposibilidad de determinar la operatividad de las mismas. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación librado a nombre de los demandados como posibles terceros participándole la practica de esta actuación judicial. Acto seguido, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las nueve horas y treinta y un minutos de la noche (9:31 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente y que el inmueble fue cerrado herméticamente, sin cambiar las cerraduras del mismo, dejándolo en las condiciones de seguridad en que se encontró. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados primigenios, el tercero opositor y su abogado asistente, el cerrajero, el funcionario policial y su acompañante, quienes abandonaron el acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
La parte actora y su abogada asistente,

Ciudadanos: FRANCISCO J. AQUIQUE G y MIREYA C. PERDOMO F, respectivamente.

Los notificados primigenios,
Ciudadanos: LILIBETT M. DE AGREDA DE M. y VICTOR M. REYES
(abandonaron el acto el acto)

El tercero opositor y sus abogados asistentes,
Ciudadanos: JOSE GUILLERMO ZERPA OSORIO, DIELIXA M, CABALLERO P y OMAR R NOTTARO A, respectivamente.
(abandonaron el acto)


El práctico experto,

Ciudadano: RAFAEL J. TORO P.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
(se retiró del acto)

El representante de la depositaria judicial (MONAY C.A.)

Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.

La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

El funcionario policial y su acompañante,
Ciudadanos: FRANKIE J. ELORZA V y DONATILO C. BENITO P, respectivamente
(Abandonaron el acto).

El testigo,

Ciudadano: ROMMEL A. HERNÁDEZ M.

La secretaria accidental,

Ciudadana: ROSALINDA GARCÍA de P.

Comisión número 05-C-1069.-
Expediente número, no se señala.