REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de enero de dos mil cinco.
194° y 145°
DEMANDANTE: Esteban Sánchez Romero.
DEMANDADOS: Martha Cecilia Trujillo de Londoño, Alfredo Londoño y Oly Sobeida Carrero Romero.
MOTIVO: Simulación. (Apelación al auto de fecha 12 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
Se recibieron en esta alzada previa distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Contreras Chuecos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Oly Sobeida Carrero Romero, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, en virtud de que en decisión de fecha 14 de noviembre de 2001, dicho Juzgado declaró que el ciudadano José Celestino Carrero Quevedo carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la codemandada Oly Sobeida Carrero Romero, insta a la parte a abstenerse de actuar en la presente causa y le hace un llamado de atención. (f. 11)
En las copias certificadas recibidas en esta alzada, constan las siguientes actuaciones:
Diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual el ciudadano José Celestino Carrero Quevedo, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Oly Sobeida Carrero Romero, confiere poder apud acta al abogado Ricardo Contreras Chuecos. (f. 1)
Diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, en la que el abogado Ricardo Contreras Chuecos, con el carácter acreditado en autos, expuso que en concordancia con lo establecido por decisión del a quo en fecha 14 de noviembre del año 2001, y con el objeto de mantener la igualdad de las partes en el proceso, solicita que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda por simulación, manifestando que resulta evidente del estudio de las actas del proceso, que el ciudadano Esteban Sánchez Romero intentó demanda en su propio nombre no siendo abogado, aún estando asistido por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova. En consecuencia de lo expuesto pide al a quo se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en dicho auto de admisión de la demanda de fecha 05 de febrero de 2001. (f. 2)
Mediante diligencias de fecha 13 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 10 de mayo de 2004, 21 de mayo de 2004, 29 de junio de 2004, el abogado Ricardo Contreras Chuecos, con el carácter acreditado en autos, ratifica la diligencia de fecha 18 de marzo de 2004. (fls. 3 al 7)
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2004, el abogado Ricardo Contreras Chuecos, actuando con el carácter acreditado en autos, desiste del pedimento efectuado en fecha 18 de marzo de 2004 y en su lugar solicita al a quo se ordene la citación de todos los demandados, toda vez que entre las citaciones que se han verificado han transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra. (f. 8)
Mediante diligencias de fechas 27 de julio y 10 de agosto de 2004 el abogado Ricardo Contreras Chuecos ratifica el contenido de la diligencia de fecha 14 de julio de 2004. (fls. 9 y 10)
Luego de lo anterior aparece el auto apelado, dictado por el a quo en fecha 12 de agosto de 2004.
Por diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, el abogado Ricardo Contreras Chuecos, con el carácter acreditado en autos, apela del auto de fecha 12 de agosto de 2004 dictado por el Tribunal de la causa, manifestando que discrepa de la decisión por considerar que la situación que motivó la nulidad y la reposición de la causa fue debidamente subsanada por el otorgamiento del poder apud-acta que se le confiriera, sobre el cual no existe pronunciamiento acerca de si fue otorgado legalmente. (f. 12)
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, el abogado Ricardo Contreras Chuecos con el carácter acreditado en autos, se da formalmente por notificado de la decisión del a quo de fecha 12 de agosto de 2004 y apela de la misma, por considerar que el ciudadano Juez no se pronunció acerca de la procedencia o no del poder apud- acta que le fuera conferido por el ciudadano Celestino Carrero en nombre y representación de la ciudadana Oly Sobeida Carrero Romero, argumentando que su mandante se está ajustando a la Ley al conferir poder para que se le represente en juicio, por lo que es necesario esclarecer esta situación procedimental, para evitar que el mismo caiga en estado de indefensión. (f. 13)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Contreras Chuecos con el carácter acreditado en autos y ordena remitir copia fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. (f. 15)
En fecha 1° de noviembre de 2004, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 19) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 20)
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, el abogado Ricardo Contreras Chuecos con el carácter acreditado en autos, presenta informes ante esta alzada, manifestando lo siguiente: Que en virtud de que el ciudadano Juez de la causa, tal como lo manifiesta en el auto apelado, determinó en fecha 14 de noviembre de 2001, que el ciudadano José Celestino Carrero carece de la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la ciudadana Oly Sobeida Carrero, el referido señor Carrero, en nombre y en representación de su mandante, le confirió poder apud- acta para que la representara en el presente proceso, ajustándose a derecho conforme a las disposiciones de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Que en el auto apelado el Juez de la Primera Instancia ratifica el criterio sustentado en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2001, haciendo caso omiso del poder apud acta corriente en los autos, pudiéndose concluir que el mencionado Juez no se enteró de la existencia de tal poder o consideró que el mismo resultaba nulo de acuerdo a su criterio. Que conforme a lo expuesto considera improcedente lo decidido en el auto apelado, en el sentido de considerar nulo el poder apud acta conferido. Por lo tanto, considera que la decisión va en contra del principio del derecho universalmente aceptado de la igualdad de las partes ante la ley y particularmente dentro del juicio. Que en el presente caso, el Juez del a quo le manifestó a través de la ciudadana Secretaria, que en virtud de su criterio no admitía ni siquiera la consignación de un poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública, el cual intentó consignar en el juicio. Que por el razonamiento sustentado por el Juez, dió instrucciones a la Secretaria de ese Juzgado Dra. Maggiore Rojas Alarcón, para que en el proceso se abstuviera de recibirle escrito o diligencia que no fuera la interposición del recurso de apelación. Que en este aspecto le resulta interesante observar, que habiendo sido declarado nulo el poder apud acta conferido, se le haya oído el recurso de apelación con fundamento en el carácter acreditado en autos, que no es otro que el que emana de dicho poder. Por todo esto considera que su cliente se encuentra en franco estado de indefensión, por lo que solicita se declare que el poder apud acta que le fue conferido por el ciudadano José Celestino Carrero, en representación de la ciudadana Oly Sobeida Carrero, es absolutamente legal y procedente y por lo tanto, la representación de que él emana es también legítima. En consecuencia, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. (fls. 21-22)
Por escrito de la misma fecha el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, con el carácter de apoderado del tercero opositor, presenta informes ante esta alzada, mediante el cual expone: Que resulta contradictorio que a pesar de existir sentencia definitiva, conforme a la cual el a quo determinó reponer la causa al estado de volver a citar a las partes, en razón de que la parte codemandada no poseía facultad para actuar en juicio, esto debido a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente continúa con dicha práctica, violando flagrantemente lo establecido en el citado texto legal, ya que carece de la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la codemandada. Cita sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de abril de 1999 y solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, señalando que la representación jurídica dentro de la causa fué declarada nula por el Tribunal de la causa, por no ajustarse a los parámetros establecidos por la Ley. (fls. 23 al 24)
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, esta alzada deja constancia de que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, sólo los abogados Ricardo Contreras Chuecos con el carácter acreditado en autos y Oscar Alberto Torres Lozano apoderado del tercero opositor, hicieron uso de ese derecho. (f. 25)
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, esta alzada deja constancia de que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escrita a los informes, no se hizo uso de ese derecho. (f. 26)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Contreras Chuecos actuando en nombre y representación de la codemandada Oly Sobeida Carrero Romero, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se estableció lo siguiente:
En virtud de que en decisión de fecha 14 de noviembre de 2001, este Juzgado declaró que el ciudadano JOSE CELESTINO CARRERO QUEVEDO carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la co-demandada OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO, se le insta a la parte a abstenerse de actuar en la presente causa.
Asimismo, se le conmina a no crear situaciones de incertidumbre para el juzgador, ya que se observa del expediente N° 3876, donde actúa con el carácter de co-demandado junto a la ciudadana Oly Sobeida Carrero Romero, en diligencia inserta al folio 423, donde manifestó que se dejará (sic) sin efecto la citación ordenada para la co-demandada antes indicada en su persona por carecer de representación, y en la presente causa contradice tal alegato manifestando que si (sic)tiene capacidad para actuar en virtud del poder general conferido por la ciudadana Oly Sobeida Carrero Romero, tal como se evidencia de la diligencia que riela al folio 119, en consecuencia, se le hace un llamado de atención, ya que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de velar por el cumplimiento estricto de los principios de lealtad y probidad que deben caracterizar la actuación de las partes en el proceso y de imponer los correctivos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 ejusdem.
El abogado Ricardo Contreras Chuecos en el escrito de informes presentado ante esta alzada, cita el contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, manifestando que en concordancia con tales disposiciones y en virtud de lo determinado por el tribunal de la causa en cuanto a que el ciudadano José Celestino Carrero carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la ciudadana Oly Sobeida Carrero, el referido señor José Carrero en nombre y representación de su mandante, le confirió poder apud acta para que representara a la ciudadana Oly Sobeida Carrero en el proceso. Que en el auto apelado, el a quo hace caso omiso del mencionado poder apud acta corriente en autos. Que, a su entender, el juez de la causa no se enteró de la existencia del mismo o consideró que éste resultaba nulo de acuerdo con su criterio. Argumenta que el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le manifestó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal, que en virtud de su criterio no admitía ni siquiera la consignación de un poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública, el cual intentó consignar en el juicio y que, además, conforme al razonamiento por él sustentado, dió instrucciones a la Secretaria para que en este proceso se abstuviera de recibirle
escrito o diligencia alguna que no fuera la interposición del recurso de apelación. Que en cuanto a este aspecto, resulta interesante que habiendo sido declarado nulo el poder apud acta conferido, se le haya oído el recurso de apelación con fundamento en el carácter acreditado en autos, que no es otro que el que emana del referido poder. Que dadas las circunstancias expuestas, su cliente se encuentra en franco estado de indefensión, por lo que solicita a esta alzada declare que el poder apud acta que le fue conferido por el ciudadano José Celestino Carrero en representación de la ciudadana Oly Sobeida Carrero es absolutamente legal y procedente y por lo tanto la representación que de él emana es legítima.
Al respecto, considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (Resaltado propio)
En comentario a dicho artículo, el procesalita patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Abogados, el cual dispone que … . Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes o inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. (Resaltado Propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Caracas 1995, ps 494 y 495)
Se infiere, entonces de dicha norma que la asistencia de abogado en el proceso es de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, el legislador procesal al establecer en la misma que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, agrega “conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, por lo que nos remite expresamente a dicha ley especial.
A tal efecto, la Ley de Abogados, en los artículos 3 y 4, establece:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados. (Subrayado propio).
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
De las normas transcritas, se colige claramente que la representación de una parte en el juicio, por mandato de la Ley o en virtud de contrato, puede recaer en persona distinta a un abogado, siendo requisito indispensable para su actuación que la misma cuente con la representación o asistencia en dicho juicio, de un profesional del derecho.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia. Así en decisión N° 01090 la Sala de Casación Civil de fecha 15 de septiembre de 2004, caso Pedro Rafael Vivas y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar contra Aida Mercedes Castellano Franco, expresó:
La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (Resaltado propio)
(Exp. N° AA20-C-C2004-000133)
Ahora bién, de las actas procesales se aprecia al folio 1 diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano José Celestino Carrero Quevedo debidamente asistido de abogado, en la cual expone lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, …, comparece por ante la sala de audiencias del Tribunal, el ciudadano José Celestino Carrero Quevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-169.387, procediendo con el Caracter (sic) de apoderado de la Ciudadana (sic) Oly Sobeida Carrero Romero, quien está domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, y es titular de la cédula de identidad N° 5.648.141, conforme consta de instrumento poder que corre inserto en autos, y el cual presento Ad effectum Videndi, debidamente asistido por el Abogado (sic) en ejercicio Ricardo Contreras Chuecos, quien es de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.422 y expone: Confiero poder APUD.ACTA, al abogado Ricardo Contreras Chuecos, ya identificado, para que defienda y sostenga los derechos e intereses de mi representada en el presente juicio por simulación, que cursa en este Tribunal con el N° 2601. En ejercicio de este mandato, podrá el referido apoderado, sin reserva ni limitación alguna, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, … .
Así mismo, por cuanto de la revisión de las copias certificadas que subieron a esta alzada en virtud de la presente apelación no se constata que el referido poder apud acta haya sido impugnado por la parte actora y que, consecuencialmente, exista pronunciamiento al
respecto por el tribunal de la causa, es forzoso concluir que el auto de fecha 12 de agosto de 2004, objeto del presente recurso de apelación, debe ser dejado sin efecto y, en consecuencia, con la finalidad de mantener la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, quedando por tanto anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Contreras Chuecos mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004.
SEGUNDO: Deja sin efecto el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2004.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 12 de agosto de 2004, fecha en que se dictó el auto apelado, quedando por tanto anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Al margen del fallo, se insta a la parte apelante a ser más coherente en la defensa de sus derechos, a los fines de evitar posibles incertidumbres y dilaciones en la administración de justicia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y media de la tarde (12.30.p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5187
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