REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: Jaime Leonardo Durán Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.305, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Johann Daniel Silva Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.737.
DEMANDADA: Iris Magaly Bolívar de Durán, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.875, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO: Edwar Enrique Barrios Varela , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.519, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2004).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Edwar Enrique Barrios Varela, en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2004.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor. (Folio 46)
En fecha 20 de diciembre de 2004, por ante esta alzada, se le dió entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. (Folio 49)
En fecha arriba indicada, se fijó el acto de formalización del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50)
En fecha 12 de enero de 2005, siendo el día y la hora fijados para el mencionado acto de formalización de la apelación, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de que no se encontraba presente la parte demandada apelante, por lo que se le confirió un lapso de espera de treinta minutos, vencido el cual sin que dicha parte se hubiera presentado, se declaró desierto el acto. (Folio 51).
Se inició el presente asunto, cuando el ciudadano Jaime Leonardo Durán Guerrero, asistido del abogado Johann Daniel Silva Gutiérrez, demandó por divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a su legítima cónyuge Iris Magaly Bolívar de Durán, fundamentando la acción en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que en fecha 27 de mayo de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana Iris Magaly Bolívar de Durán por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombres Nerza Gabriela Durán Bolívar y Evelyn Daniela Durán Bolívar, nacidas en fechas 05 de septiembre de 1989 y 08 de marzo de 1991, respectivamente, quienes cuentan con catorce (14) y trece (13) años de edad. Argumentó que durante los últimos años de matrimonio fijaron su hogar conyugal en la carrera 8 entre calles 10 y 11 N° 10-87, centro, San Cristóbal, Estado Táchira, manteniéndose su relación con mutuo afecto y comprensión durante 17 años, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero es el caso que desde hace 3 años aproximadamente, la ciudadana Iris Magaly Bolívar de Durán cambió su conducta al comenzar un hostigamiento verbal, además de celos obsesivos, lo que ha generado graves problemas en el hogar conyugal, puesto que cada vez que sale de su hogar ha llegado al extremo de poner a sus menores hijas a seguirlo y vigilarlo en su lugar de trabajo y sus alrededores, aún cuanto éste se encuentra a un lado del hogar. Que en este último año su conducta ha sido más agresiva incluso hacia terceras personas con las que él mantiene amistad, al extremo de que hace diez meses hizo amistad como con cualquier otro vecino del lugar de su trabajo, con la señora Moreira Antonia Sierra Quintero, y ante su sorpresa, la ciudadana Iris Magaly Bolívar de Durán inventó un supuesto romance de esta ciudadana con su persona, agrediéndola verbal y físicamente, hostigándola vía telefónica e incluso llegando al extremo de sacarle una navaja y amenazarla de muerte, no teniendo otra salida esta ciudadana que formular una denuncia por agresión ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista el día 20 de enero de 2004, razón por la cual se levantó una caución. Dijo que la ciudadana Iris Magaly Bolívar de Durán, olvidando que a pesar de sus diferencias lo más importante es la salud física, mental y emocional de sus menores hijas, ha intentado ponerlas en su contra, tan es así que éstas han dejado de pedirle la bendición. Que ha hablado con sus hijas y les ha explicado el por qué se quiere separar de su madre, dejándoles saber que en todo momento ellas podrán contar con él y con su apoyo tanto económico como afectivo, y que el hecho de su separación no implica que se separe de ellas. Manifestó, además, que dicha ciudadana ha emprendido una campaña de descrédito público hacía su persona en su entorno familiar, social y laboral, pues ha dicho que estaba embarazada y que Moreira Antonia Sierra Quintero le provocó un aborto, cosa que es imposible, ya que desde hace meses a pesar de seguir conviviendo con dicha ciudadana no tenían relaciones íntimas producto del mismo problema. Que en la última conversación que sostuvo con ella, le propuso un divorcio de mutuo acuerdo, donde pasarían una casa para habitación que poseen en el caserío de TUCAPE a nombre de sus hijas, nombrándola a ella como representante legal y tutora de los bienes de las niñas, así como que continuarían viviendo en la casa de San Cristóbal, ubicada en la carrera 8 entre calles 10 y 11 N° 10-87, propiedad de sus padres, a quienes les paga un alquiler, y que le dejara a él un vehículo marca Ford Fiesta y así evitarse los traumas y problemas que acarrea un divorcio litigioso. Que lo que tuvo como respuesta de parte de ella, fue que puso candados en la puerta de entrada a la casa, viéndose obligado en la primera oportunidad que tuvo, de entrar y retirar sus cosas personales y que producto de esa situación está viviendo en casa de sus padres, existiendo por lo tanto una separación de hecho. Que en vista de la conducta reiterada por parte de la ciudadana Iris Magaly Bolívar de Durán, es que la demanda por divorcio, fundamentando la acción en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil. Promovió las testimoniales de Julio Alfredo Pérez Linares, Joel Leonardo Villamizar González, Mariana Jaimes, Elvia Pérez, Moreira Antonia Sierra Quintero, José A. Velásquez V. Por último, solicitó que en virtud de que se hace imposible la convivencia de los cónyuges, se le autorice para separarse de la residencia común. Dejó constancia de haber adquirido durante el matrimonio un inmueble ubicado en el caserío TUCAPE, así como los muebles y enseres del hogar y un vehículo marca Ford, los cuales se procederá a liquidar de acuerdo al artículo 186 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio. Así mismo, solicitó que el canon de arrendamiento de la casa de TUCAPE el cual cobra Iris Magaly Bolívar de Durán, cuyo monto es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000, oo) mensuales, sea asignado como obligación alimentaria a favor de sus menores hijas Nerza Gabriela Durán Bolívar y Evelyn Daniela Durán Bolívar hasta el momento de la partición, en el cual se fijará el monto definitivo de acuerdo a sus posibilidades económicas, solicitando se abra una cuenta de ahorros a nombre de las mismas y que se les nombre como representante legal a su señora madre, Iris Magaly Bolívar de Durán. Junto con el escrito consignó lo siguiente: Copia de la cédula de identidad de Jaime Leonardo Durán Guerrero; copia certificada del acta de matrimonio Nº 128, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro
María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira; copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2.771, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, de Nerza Gabriela Durán Bolívar y copia certificada de la partida de nacimiento Nº 731, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, de Evelyn Daniela Durán Bolívar y caución N° 19 interpuesta por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista de fecha 20 de enero de 2004. (Folios 1 al 10).
En fecha 27 de abril de 2004, la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Iris Magaly Bolívar de Durán e igualmente ordenó que se notificara al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).
En fecha 05 de mayo de 2004, el ciudadano Jaime Leonardo Durán Guerrero confirió poder apud-acta al abogado Johann Daniel Silva Gutiérrez. (Folio l4).
En fecha 01 de junio de 2004, la ciudadana Iris Magaly Bolívar de Durán confirió poder apud-acta al abogado Edwar Enrique Barrios Varela.(Fl.19).
Citada la demandante, en fecha 28 de junio de 2004 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio y por cuanto las partes manifestaron que no hay lugar a la conciliación, quedaron emplazadas para el segundo acto conciliatorio. (Folio 21)
En fecha 17 de agosto de 2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, no habiéndose hecho presente la parte demandada ni por sí misma ni por medio de apoderado. La parte demandante insistió en continuar con la demanda, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la misma. (Fl.22).
En fecha 25 de agosto de 2004, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada rechazó, negó y contradijo cada uno de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora, por ser falsos y contrarios a derecho. Dijo que la parte actora fundamentó su solicitud de divorcio en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y que dicha causal requiere de un conjunto de características de libre apreciación por parte del juzgador, dentro de las cuales se puede mencionar que los hechos deben revestir una naturaleza que hagan imposible la vida en común, esto implica que los hechos injuriosos sean reiterados, repetitivos y de considerable gravedad. Que no basta invocar un par de simples trivialidades aisladas, para que el actor las considere como ofensa a su honor. Que el actor hace mella de la reputación de su cónyuge demostrando una absoluta falta de caballerosidad, desconsideración e irrespeto hacia su compañera de tantos años de vida y madre de sus hijas, al referirse al presunto descrédito público hacia su persona; a supuestas amenazas de muerte inferidas en la persona de una amiga; en aparentes celos obsesivos de su mandante y de supuestas vigilancias por parte de sus hijas; de asegurar que la salud física, mental y emocional de sus hijas se puede ver afectada porque su representada intenta ponerlas en su contra; en asegurar que su poderdante colocó candados en la entrada de su domicilio conyugal y que por eso se vió obligado a retirar sus cosas personales. Solicitó por último que se determine una pensión alimentaria a favor de sus hijas ajustada a sus necesidades y en proporción con los ingresos del actor, proponiendo la cantidad de Bs.300.000,oo mensuales; que se realice una evaluación o estudio psicológico a las adolescentes Nerza Gabriela Durán Bolívar y Evelyn Daniela Durán Bolívar; que se declare la impertinencia de las preguntas 5 y 6 a realizarse a los testigos.. así como de la pregunta 7. Promovió como testigos a los ciudadanos Yaneth Rosales, Isabel Avellaneda Granados, Alberto Jesús Duque Estrada y Pedro Elías Gaffaro Guillén.. (Folios23 al 26 )
En fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 27).
En fecha 09 de septiembre de 2004, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas. La parte demandante presentó a los testigos Mariana Cecilia Jaimes Larrota, Moreira Antonia Sierra Quintero y José Alver Velásquez Barbosa. Por su parte, la demandada presentó a los testigos Isabel Avellaneda Granados y Pedro Elías Gaffaro Guillén (Folios 28 al 31)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Edwar Enrique Barrios Varela actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jaime Leonardo Durán Guerrero en contra de la ciudadana Iris Magaly Bolívar, quedando en consecuencia, disuelto por divorcio en base al artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, el vínculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 27 de mayo de 1983 por ante el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 128; determinó que la patria potestad sobre las hijas Nerza Gabriela Durán Bolívar y Evelyn Daniela Durán Bolívar, será ejercida en forma conjunta por los padres, correspondiéndole a la madre la guarda y custodia de las mismas, pudiendo el padre visitarlas cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre, que no interrumpa sus actividades escolares y esté solvente con la obligación alimentaria, la cual fijó en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, a partir de la fecha de dicha sentencia. Igualmente, fijó una cuota extraordinaria por la misma cantidad, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos escolares y navideños y, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció el ajuste automático de la obligación alimentaria cada seis meses, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, corriente al folio 50, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día 12 de enero de 2004 a las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), para el acto de formalización del recurso de apelación. Igualmente, al folio 51 del expediente riela la correspondiente acta de fecha 12 de enero de 2004, levantada con ocasión de la celebración del referido acto de formalización de la apelación, en la cual se declaró desierto el mismo, debido a la no presencia de la parte apelante.
Al respecto, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
Dicha norma impone al apelante la carga de formalizar oralmente su recurso por ante la Alzada correspondiente, debiendo en esa oportunidad explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, es decir, fijar el thema decidendum.
Sobre esta carga procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 154 de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:
La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.
Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
...omissis...
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.(Resaltado propio).
(Expediente R.C. N° AA60-2002-000587).
Conforme a lo expuesto, en atención al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en apego al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es forzoso concluir que debe tenerse como desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de octubre 2004, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2004, por la Juez Unipersonal Nº 04 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA, en consecuencia, la decisión apelada de fecha 27 de septiembre de 2004, mediante la cual la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jaime Leonardo Durán Guerrero en contra de la ciudadana Iris Magali Bolívar, quedando, en consecuencia, disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, el vínculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 27 de mayo de 1983 por ante el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 128; determinó que la patria potestad sobre las hijas Nerza Gabriela Durán Bolívar y Evelyn Daniela Durán Bolívar, será ejercida en forma conjunta por los padres, correspondiéndole a la madre la guarda y custodia de las mismas, pudiendo el padre visitarlas cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre, que no interrumpa las actividades escolares de las mismas y esté solvente con la obligación alimentaria, la cual fijó en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, a partir de la fecha de dicha sentencia. Igualmente, fijó una cuota extraordinaria por la misma cantidad, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos escolares y navideños y, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció el ajuste automático de la obligación alimentaria cada seis meses, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, San Cristóbal a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cinco.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5222
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