REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTES:
Ciudadanos LUIS MARÍA LIRA BERNAL, RAMÓN ALÍ MOGOLLON ZAMBRANO y EDDY ROLANDO HERNANDEZ OLARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 988.224, 2.805.070 y 2.760.025, en su orden.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Abogados CLARISA DUQUE RAMIREZ y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.744 y 52.833, en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana ELICIA MARGARITA PACHECO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 2.848.755.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
Abogados MARTHA BEATRIZ GOMEZ DE ALBERTINI, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA y LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.137, 68.092, 17.512 y 46.980, en su orden.
MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS - REENVÍO – Apelación de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2001.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el No. AA20-C-2003-000231, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia que dictó en fecha 03 de agosto de 2004, donde declaró con lugar el recurso de casación contra el fallo del 5 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido en la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de recibo del expediente, 06-09-2004, este Tribunal le dio entrada e inventarió; el Juez se avocó al conocimiento de la causa y encontrándose paralizada la misma, ordenó la notificación de las partes para su reanudación.
Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior Tribunal en Reenvío, es con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 14 de diciembre de 2001, por la abogada MARTHA GOMEZ DE ALBERTINI, apoderada de la parte demandada y, la interpuesta el 18 de diciembre de 2001, por la abogada CLARISA DUQUE RAMIREZ, apoderada de la parte demandante, ambas contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el a quo ordenó actuar conforme a la parte final del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abriéndose el lapso para la contestación a la demanda al día siguiente a aquél en que constara la notificación de las partes.
Al efecto, se pasa a relacionar aquellas actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por los ciudadanos LUIS MARÍA LIRA BERNAL, RAMÓN ALÍ MOGOLLON ZAMBRANO y EDDY ROLANDO HERNANDEZ OLARTE, asistidos por la abogada MAYELA MORALES RISQUEZ, contra la ciudadana ELICIA MARGARITA PACHECO, para que convenga o sea condenada por el tribunal en rendir las cuentas correspondientes a su gestión la cual comprende el período desde el 31-05-1998 hasta el 23-05-2000 y en especial las relativas a los ingresos derivados de las ventas de fechas 07-02, 08 y 13 de marzo del año 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del CPC. Alegan que son miembros de la Asociación Civil “Los Cipreses” constituida el 28-05-1992; que según Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, celebrada el 31-05-1998, inscrita ante la Oficina Subalterna el 20-12-1999, fue nombrada una junta directiva para el período 1998-1999, conformada por ELICIA MARGARITA PACHECO AGUILAR, Presidenta, LUIS MARÍA LIRA BERNAL, Tesorero y RAMÓN ALÍ MOGOLLON ZAMBRANO Secretario, permaneció hasta el 23-05-2000 fecha en que se designó una nueva junta, según comunicación donde presuntamente se levantó el acta signada con el No. 19, y ni el tesorero ni el secretario de la junta saliente estuvieron presentes por no haber sido convocados sin motivo alguno; que en esa acta, la Presidente ELICIA MARGARITA PACHECO, no presentó balance ni los estados financieros correspondientes a su gestión, tal y como lo pauta la cláusula décima sexta, literal “c” de los estatutos y el Código Civil, ni informó el destino de los Bs. 42.000.000,oo que declaró haber recibido de los compradores de las parcelas Nos. 5, 6 y 8 del Urbanismo “Los Cipreses”, ni dio cumplimiento a lo expresado en el literal “a” de la cláusula Vigésima Primera, que señala que el tesorero tendrá que recaudar todos los ingresos de la sociedad y depositar u ordenar su depósito inmediato a la cuenta bancaria, para cumplir dicha cláusula el tesorero procedió a elaborar un informe contable al 31-05-2000 donde constató el faltante correspondiente a los Bs. 42.000.000,oo.
En fecha 13-06-2001, se admitió la demanda.
Escrito presentado por la abogada MARTHA BEATRIZ GÓMEZ ALBERTINI, apoderada judicial de la ciudadana ELICIA MARGARITA PACHECO AGUILAR, donde opuso excepciones y defensas en beneficio de su representada no previstas expresamente en el artículo 673 del CPC, dice que la relación que une a los demandantes con la demandada es de naturaleza contractual; alegó la inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley por no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del CPC, no acreditaron de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, conforme con el artículo 346 ordinal 11 ejusdem, por lo que los actores no tienen derecho a solicitar rendición de cuentas ni la demandada a rendirlas, y que en todo caso, ha debido demandarse a la Junta Directiva de la Asociación, quien por mandato ejerce la administración de la misma.
Por escrito presentado en fecha 11-10-2001, los abogados CLARISA DUQUE RAMIREZ y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, con el carácter de autos, se opusieron al escrito de oposición presentado por la parte demandada, alegando que los parámetros exigidos por la ley civil adjetiva fueron incumplidos a la hora de realizar la oposición, por cuanto en ningún momento menciona o señala el hecho de que no les corresponde rendirlas; que en la diligencia donde la demandada confirió poder apud-acta a su abogada, la misma hizo caso omiso a su condición de Presidente de la Asociación Civil Los Cipreses y otorgó el mismo como persona particular, condición que debe ser tomada en cuenta a la hora de dictar la definitiva, pues dado el carácter de Presidenta de la Asociación, le da el carácter de representante legal de la misma y no como particular. Solicitaron se declarara como no interpuesta la oposición efectuada por no haberse hecho bajo los supuestos previstos y sancionados en el artículo 673 del CPC; agrega que un hecho más que agrava la situación de la demandada es el de no dar contestación a la demanda en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2001, la abogada MARTHA BEATRIZ GOMEZ DE ALBERTINI, apoderada de la demandada, solicitó se desestimara el escrito presentado por los demandantes por ser contrario a la realidad y carecer de toda veracidad, por cuanto pretende traer a juicio argumentos que no se corresponden con los planteados por ellos el libelo de la demanda y que son irrelevantes.
Decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, en la que el a quo actuando en justicia, de conformidad al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó actuar conforme a la parte final del referido artículo, abriéndose el lapso para la contestación de la demanda al día siguiente a aquél en que conste la notificación de las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2001, la abogada MARTHA GOMEZ DE ALBERTINI se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 28-11-2001.
En fecha 13-12-2001, los abogados CLARISA DUQUE RAMIREZ y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, con el carácter de autos, se dieron por notificados de la decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del CPC solicitaron aclaratoria de la misma, en lo referente a la última parte.
En fecha 14-12-2001, la abogada MARTHA GOMEZ DE ALBERTINI, con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 28-11-2001.
De los folios 81 al 89, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 14-12-2001, por la abogada MARTHA GOMEZ DE ALBERTINI.
En fecha 18-12-2001, la abogada CLARISA DUQUE RAMIREZ, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 28-11-2001.
Auto de fecha 20-12-2001, en el cual el a quo aclaró la sentencia proferida el 28-11-2001, en el sentido de suspender el procedimiento de rendición de cuentas, entendiéndose citadas a las partes para la contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las mismas.
Por auto de fecha 08-01-2002, el a quo oyó las apelaciones interpuesta en un solo efecto.
Diligencias en las cuales las partes indican las copias certificadas para ser enviadas al Juzgado Superior Distribuidor y el auto que las acordó.
. En fecha 05-02-2002, fue recibido el expediente previa distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente.
Ante el Superior las partes argumentaron los siguientes hechos:
En la oportunidad de informes, en fecha 21-02-2002, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado de los demandantes presentó escrito en el cual en el capítulo primero hizo un resumen cronológico de las actuaciones del expediente. En el capítulo segundo “DE LA SENTENCIA APELADA”, alegó que la rechaza por cuanto la ley civil adjetiva es muy clara precisa y contundente sobre los motivos en los cuales debe infundarse una oposición en los juicios de esa naturaleza, así como también en que oportunidad deben hacerse; que el a quo no solo se alejó del dispositivo rector del juicio de rendición de cuentas, sino que también dio una valoración equivocada al intento por demás erróneo de supuesta oposición de la parte apoderada, que en la recurrida existe una antimonia o contradicción flagante e inequívoca en la cual sin razón alguna hay manifestación de una duda que le permitió al Juez emitir una sentencia de dicha naturaleza, por lo que solicita sea revocada la sentencia recurrida y se ordene a la demandada rendir cuentas, ya que el a quo sin apego a la legalidad y lejano como está al derecho estatuido, no lo hizo; que el 20-12-2001 el a quo dictó la aclaratoria de la sentencia la cual había sido solicitada por los demandantes, en la que tomó nuevas ideas y no dejó claro en nada, oscureciendo, a su decir, sus conocimientos dejándolos sin saber que fue lo que sentenció; que la abogada de la parte demandada no cumplió con la oposición, por cuanto incurrió en confesión ficta al alejarse del contenido de la norma rectora el cual no solo incurrió en un acto deliberado de contumacia sino que se equivocó al oponer cuestiones previas de manera extemporánea, ya que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, no se interponen al momento de la oposición, sino al momento de contestar la demanda. Agregó nuevamente que la recurrida no cumplió con los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil al momento de dictar sentencia, por lo que la misma debe ser revocada.
En fecha 22 de febrero de 2002, la abogada MARTHA GOMEZ DE ALBERTINI, con el carácter de autos, presentó escrito el cual identifica como de informes y cuyo contenido será tomado en cuenta en caso de haber sido prenotado en el término fijado por el Superior.
En fecha 26-02-2002, la abogada MARTHA GOMEZ DE ALBERTINI, con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en el cual manifestó que la relación jurídica que une a los demandantes con la demandada es de naturaleza contractual; que los mismos actores acompañaron recaudos constituidos por copia certificada de documento constitutivo de la Asociación Civil Los Cipreses, en el que en las cláusulas 4,12,16,17 y 21 establecen que los demandantes forman parte de la Asociación, vinculados contractualmente y por tanto con la obligación de someterse a los estatutos y cumplirlos, que de lo establecido en dichas cláusulas se evidencia que no se le ha conferido a los asociados en forman individual, el derecho a solicitar rendición de cuentas y que para cualquier solicitud de esa naturaleza la convocatoria la hará la Junta Directiva o un número no menor del 25% de sus socios y será la asamblea la que pase a decidir; que el a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 12 del CPC al no tomar en cuenta las pruebas, no dándole valor a lo alegado y probado en autos, que ha creado una inseguridad jurídica consistente en una violación al derecho a la defensa y que además al momento de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por la parte demandante, el a quo violó igualmente el derecho a la defensa trayendo a juicio hechos que no fueron cubiertos por la parte demandante en el libelo de demanda, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, sin lugar la acción de rendición de cuentas, revocando la sentencia y dictando una nueva que declare sin lugar la rendición de cuentas por ser inadmisible por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del CPC, por cuanto los actores no acreditaron de modo auténtico la obligación que tiene su representada de rendir cuentas de conformidad con el artículo 346, ordinal 11° del CPC.
En fecha 04-03-2002, el apoderado de la parte actora consignó escrito de observaciones manifestando que el escrito de informes presentado por la parte demandada fue extemporáneo ya que el último día para consignarlos fue el 21-02-2002, por lo que pide se tengan como no presentados e igualmente sin ningún valor jurídico. Rechazó y contradijo en nombre de sus representados el contenido de los extemporáneos informes, ya que a pesar de que carecen de relevancia y validez jurídica, es notorio a su decir, la pretensión de la abogada demandada de confundir a la sentenciadora.
Relacionadas así las actas del expediente, se pasa a decidir previa las motivaciones siguientes.
El Tribunal para decidir observa:
Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha tres (03) de Agosto de 2.004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, casó el fallo dictado por el ad quem el 05 de Abril de 2.002 y ordenó dictar nuevo pronunciamiento acogiendo el criterio establecido en la sentencia referida, de conformidad con lo pautado por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido por el Tribunal Ad quem, fue remitido al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial.
En acatamiento de lo decidido por el Máximo Tribunal, este Tribunal pasa a resolver la apelación ejercida por ambas partes contra la decisión que dictó el a quo en fecha Veintiocho (28) de Noviembre, con aclaratoria de fecha Veinte (20) de Diciembre, ambas de 2.001, en las que se ordenó abrir el lapso para la contestación a la demanda conforme a la parte final del artículo 257 de la Constitución Nacional y se suspendió el juicio de rendición de cuentas y dictaminó seguir los trámites del procedimiento ordinario, amén de que en la aclaratoria se entendió que la parte demandada estaba citada para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión.
Contra tal decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación y el a quo oyó en un solo efecto las mismas, correspondiéndole a este Tribunal la resolución en virtud de la decisión de la Sala de Casación Civil ya referida.
En sus informes ante la Alzada, la parte demandante por intermedio de sus apoderados expone una serie de razones acerca de lo decidido por el a quo y en los que señala que los rechaza por considerar que desde un comienzo, esa decisión “... empezó a sugerir la idea de intentar Recurso contra tal dictamen, cual es el hecho de que dice desde su comienzo que el escrito presentado por la Abogada de la Parte Demandada es una Oposición a la Rendición de Cuentas” (sic)
De igual forma, el co-apoderado demandante indica que el a quo “... no solo se alejó del dispositivo rector del Juicio de Rendición de Cuentas, sino que también dio una valoración equivocada al intento por demás erróneo de supuesta oposición de parte de la Apoderada Apud Acta de la demandada y debido a esto se profiere la sentencia tal como está plasmada.” (sic)
Expone esta representación que la sentencia por la cual recurre “... pretende, queriendo sin querer, darle la razón a nuestra contraparte...” (sic) agregando que si a la oposición planteada por la demandada se le da valoración, el mismo carece de fundamento, adecuación y de relación con la causa en curso, amén de que “... existe una antinomia o contradicción flagrante e inequívoca en la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual sin razón alguna hay una manifestación de una duda que le permitió al Juez emitir una sentencia de esta naturaleza…” (sic) Más adelante, expresa el recurrente demandante que la aclaratoria solicitada por esa representación y que el a quo providenció en fecha 20 de Diciembre de 2.001, “... es de similar tenor de la que fue solicitada su aclaratoria” y que la misma toma ideas nuevas y que no deja en claro nada, con tendencia a oscurecer “...aun más nuestros (sus) conocimientos...” (sic)
Argumenta que al no cumplir con la oposición la demandada, incurrió en confesión ficta y que se equivocó al haber opuesto cuestiones previas de manera manifiestamente extemporáneas, pues – según alega – las mismas no se interponen al momento de la oposición sino al momento de contestar la demanda. Así mismo, señala que la recurrida no cumplió con lo que establecen los artículos 242, 243 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de la demandada, expuso que se demanda por no haber presentado balances, estados financieros y para que informe sobre el destino de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00) que declaró recibidos de las ventas de las parcelas Nº 5, 6 y 8 y porque no dio cumplimiento a lo expresado en el literal “a” de la cláusula Vigésima del acta constitutiva que señala que el Tesorero es quien recauda los ingresos de la asociación así como quien ordena los depósitos inmediatos en las cuentas bancarias. Las ventas corresponden a las fecha 07 – 02; 08 y 13 – 03 de 2.000 y la gestión abarca desde el 31 – 05 – 1.998 hasta el 23 – 05 – 2.000.
La parte demandada por intermedio de su apoderada, en la oportunidad de rendir informes ante esta superioridad señaló que en la oposición formulada se expuso lo referente a la “naturaleza contractual” que existe entre demandantes y demandada y que en el capítulo III de la oposición planteó la excepción de inadmisibilidad de la acción al no haberse cumplido con los extremos que prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, “... ya que los actores no acreditaron de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas de conformidad con el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil”
Expone la apoderada de la demandada que la obligación de someterse a los estatutos y a cumplirlos está dada por la vinculación existente proveniente del contrato y que en él está establecido que la máxima autoridad de la Asociación es la Asamblea de Socios y es a esta última a quien le corresponde la aprobación, modificación o la improbación de las cuentas y balances o cualesquiera otros informes que sean presentados por la Junta Directiva por lo que “... de allí que en forma alguna se le ha conferido a los asociados, en FORMA INDIVIDUAL, el derecho a solicitar rendición de cuentas, más aún, para cualquier solicitud de esta naturaleza, la convocatoria la hará la Junta Directiva o un número no menor del 25% de sus asociados y decidir sobre cualquier asunto que esté contemplado en la convocatoria a proposición de la Junta Directiva o por solicitud de no menos del 25% de sus asociados.” (sic)
Agrega que los demandantes no tienen facultad para exigir la rendición de cuentas y menciona que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en negarles en forma absoluta a los asociados el derecho a solicitar la rendición de cuentas independiente de lo establecido en los estatutos sociales. Refiere que los demandantes no tienen atribuida tal facultad y que la demandada no es mandataria de los actores.
Hace mención esta representación a que en la oportunidad de oposición a la rendición de cuentas, de acuerdo a los estatutos de la Asociación, cláusula 21ª, en el literal “g”, el propio actor Luis María Lira Bernal en el libelo de la demanda confiesa ser “Tesorero”, siendo a él a quien debería demandarse y para ello arguye que en la oportunidad referida, presentó acta de asamblea de fecha 23 de Mayo de 2.000 en la que se lee que debido a la inasistencia del Tesorero ese punto quedó diferido para una reunión extraordinaria, de lo cual – dice la parte demandada – “... que las cuentas de la Junta Directiva depende de la conducta de ‘hacer’ del tesorero, quien sorpresivamente demanda para que se cumplan sus propias obligaciones.” (sic)
En lo que respecta a las observaciones a los informes de la parte contraria, la apoderada de la demandada reitera lo referente a la naturaleza jurídica de la relación que une a los demandantes con la demandada, pues – dice – son miembros de la Asociación. También insiste en lo concerniente a la obligación que tienen los demandantes de someterse a los estatutos de la asociación y a cumplirlos. Expone la apoderada de la demandada que el a quo no le dio valor a lo alegado y probado en autos, refiriéndose a la confesión de la parte actora acerca de la “naturaleza de la Asociación” y que los actores no acreditaron de modo alguno la obligación de rendir cuentas por la parte demandada, por lo que la acción es inadmisible de acuerdo al artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
Señala que al momento de oponerse presentó acta de asamblea que corre en autos donde consta el incumplimiento por uno de los demandantes y la decisión que al respecto tomó la Asamblea en esa oportunidad. Refiere lo que ya ha dicho a lo largo del proceso sobre el fundamento de la excepción opuesta en cuanto a que el juicio de rendición de cuentas es un juicio ejecutivo de ahí que la parte actora debía haber acreditado la obligación de rendir cuentas de modo auténtico.
Igualmente, expone que la recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 509 del C. P. C., pues – dice – que el juzgador no expresó su criterio sobre las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda y en el escrito de oposición. Menciona la apoderada de la demandada que el a quo creó inseguridad violando con ello el derecho a la defensa y que trajo a juicio nuevos hechos que no fueron cubiertos por la parte demandante en su libelo.
La representación de los demandantes al presentar observaciones a los informes de la parte contraria, primeramente dice que los informes fueron presentados extemporáneamente y que los mismos buscan confundir al juzgador y alejarlo del caso que se ventila a través de razonamientos que nada tienen que ver con la apelación en cuestión.
MOTIVA
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce esta Alzada, corresponde entrar de lleno en el estudio de lo que se denuncia sobre la sentencia. Así, se tiene que la parte demandante estima que tanto la recurrida como su aclaratoria son confusas y que la demandada, al haber opuestos cuestiones previas en la oportunidad de oponerse, lo hizo extemporáneamente con lo cual habría incurrido en confesión ficta, pues ese tipo de defensa se opone es al contestar la demanda, amén de que señaló que la sentencia no cumplió con los artículos 242, 243 y 244 del C. P. C.
Acerca de la confusión tanto de la recurrida como de la aclaratoria, considera este juzgador que el a quo procedió ajustado a derecho ya que tomó en cuenta diversos aspectos concernientes a las obligaciones que tienen aquellas personas que administran negocios que corresponden a otras personas, pues debe tenerse en cuenta que el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le ha haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
En el campo del Derecho Civil, las instituciones en las cuales está presente la obligación de rendir cuentas por parte de los administradores son diversas, fundamentalmente en donde se esté en presencia de gestión de bienes por parte de terceros. Se tiene, por ejemplo, en la tutela, la curatela en sus diversas concepciones, la administración del albacea en las sucesiones, el mandato, la gestión de negocios, etc. En estos casos existe en los titulares de tales bienes y derechos objeto de administración, el correlativo derecho de exigir la rendición de cuentas.
De acuerdo a lo que se denuncia acerca de confusión, a juicio de este sentenciador, tanto la recurrida así como su aclaratoria, si bien no están redactadas de una manera concreta en decir a quién le corresponde rendir las cuentas, esto es, si a una sola persona o a una directiva por completo, sí es específica en cuanto a precisar que debe resolverse lo atinente a la responsabilidad que tiene quien funja como directivo de una asociación y ante tal incertidumbre, con basamento en el artículo 257 de la Constitución Nacional, dictaminó que debe dilucidarse la controversia por los trámites del juicio ordinario, salvaguardando con ello el derecho de la defensa así como el debido proceso para que se aclare las dudas que puedan existir, de manera que al haber ordenado proseguir mediante el juicio ordinario, el a quo respetó el equilibrio que debe tener todo proceso y aún más cuando existen hechos que por su naturaleza deben resolverse por estar de por medio el interés de un colectivo como lo es la asociación que conforman.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la denuncia de presunta confesión ficta por parte de la demandada por haber opuesto cuestiones previas en la oportunidad de hacer oposición a la rendición de cuentas, ciertamente el artículo 673 del C. P. C., establece los mecanismos con que cuenta el demandado en este tipo de procedimientos para defenderse en este primer momento. No obstante ello, la jurisprudencia nacional ha venido tratando este punto en particular y ha asentado que al momento de oponerse el demandado sí puede interponer este tipo de defensas, criterio que quedó plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Alfredo Oberto Vélez, que reza lo siguiente:
“…
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.” (sic) (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00114-030403-01852.htm)
Conforme a la doctrina propugnada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil acerca de las defensas utilizables en la oportunidad de hacer oposición a la rendición de cuentas por el demandado, este juzgador estima que la denuncia presentada por la parte demandante de tenerse como no presentada y como tal ficto confesa a la demandada, la misma debe ser desechada habida cuenta de la viabilidad de tales defensas en este tipo de juicio de acuerdo a lo expuesto procedentemente. Así se decide.
Respecto a la denuncia de no cumplir la recurrida lo establecido por los artículos 242 y 243 del C. P. C., referidos a la formalidad del dispositivo y los requisitos de forma, estima este sentenciador que no obstante no mencionarse concretamente que se profiere “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, sí se aprecia que se menciona el Tribunal que la dicta, las partes que intervienen, se hace una muy breve síntesis de lo que se ventila y la motivación de los hechos y derechos y precisa que el juicio proseguirá de acuerdo a las alternativas previstas y que puedan surgir, por lo que anular el fallo equivaldría a poco menos que una reposición inútil, teniendo presente que ya la causa ha estado inclusive en casación en una oportunidad, que las apelaciones fueron oídas en un solo efecto y que se requiere de una solución y la anulación del fallo en nada beneficiaría a ninguna de las partes, razón de peso para que tal denuncia se desestime. Así se decide.
Resuelta la apelación de los demandantes, pasa quien juzga a resolver la que corresponde a la demandada, quien alega que los demandantes no pueden ni tienen facultad para exigir la rendición de cuentas pues conforme al documento estatutario que rige la asociación, únicamente se rendirá cuentas a la asamblea de socios por ser el órgano supremo y de manera particular, porque la relación que une a los demandantes con la demandada es de naturaleza contractual ya que la asociación es una persona jurídica de derecho privado.
Acerca de este señalamiento, debe tenerse presente que ciertamente las asociaciones civiles tienen esta naturaleza, más sin embargo, considerando la gravedad de lo expuesto en el libelo de la demanda sobre la suma de la que se dice no se informó sobre su destino, lo delicado de dicha situación impone hacer indagaciones que permitan determinar el destino de la misma, máxime cuando la defensa principal que utiliza la demandada se centra en señalar que los demandantes no demostraron de modo auténtico que la obligación de rendirla le corresponda a ella, aunque tampoco logra evidenciar que está exenta de hacerlo, de manera particular por la cantidad que está de por medio, la cual en ningún momento rechaza.
En cuanto al argumento de la demandada de que el a quo creó inseguridad jurídica violando con ello el derecho a la defensa con lo expresado en la aclaratoria que se le solicitó, ciertamente lo expresado en dicha aclaratoria podría considerarse como confuso, más sin embargo, el a quo respetó el derecho de la defensa de las partes y al declarar que el procedimiento debía seguirse por el trámite de juicio ordinario, en ningún momento menoscabó los derechos de las partes y resguardó el equilibrio procesal que debe imperar y aún más teniendo como basamento lo que dice el artículo 257 de la Constitución Nacional, de manera que llegar a una posible revocatoria de sentencia equivaldría a dejar sin respuesta a los señalamientos que se han atribuido, siendo lo más adecuado resolver la controversia mediante un proceso en igualdad de condiciones, pues es una de las alternativas previsibles cuando se demanda la rendición de cuentas y se hace oposición sustentándose en defensas que si bien no corresponden a lo estrictamente previsto por el artículo 673 del C. P. C., si proceden a fin de preservar y salvaguardar – se reitera – el equilibrio procesal, dada la naturaleza de la acción y de lo que se imputa.
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, en aras de que resplandezca la claridad en este tipo de grupo, considera prudente este juzgador confirmar el fallo apelado así como su aclaratoria y que se prosiga por el trámite de juicio ordinario. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuestas en fechas 12 y 14 de diciembre de 2001, por la abogada MARTHA GOMEZ DE ALBERTINI, apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 18 de diciembre de 2001, por la abogada CLARISA DUQUE RAMIREZ, apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PROSÍGASE EL PROCESO POR EL TRÁMITE DE JUICIO ORDINARIO, conforme lo ordenado en la decisión apelada dictada el 28-11-2001, es decir, al estado de abrir el lapso para la contestación a la demanda tal como lo pauta el artículo 257 de la Constitución Nacional, suspendiéndose el juicio de rendición.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a ambas partes por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 04-2471
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