JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil cinco.
194° y 145°
DEMANDANTE:
Ciudadana ALEJANDRINA RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.654.755, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos, el niño MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ y de la adolescente KARLA ANDREINA RAMÍREZ RAMÍREZ.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Abogados LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.247 y 21.219 respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos ARTURO DELGADO VIVAS y ANDRÉS RAMIREZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.526.437 y 5.024.631 respectivamente.
APODERADO DEL CODEMANDADO ARTURO DELGADO VIVAS:
Abogada BELKYS DELGADO JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.006.
MOTIVO:
TERCERÍA (apelación de la decisión de fecha 11 de mayo de 2004)
En fecha 18 de noviembre de 2004, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 14928, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08-11-2004, por el abogado LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, con el carácter de autos, contra la decisión proferida por ese Tribunal el 11 de mayo de 2004, en la que declaró la perención de la instancia, por haber operado la extinción prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de recibo del expediente, esta Alzada le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2004, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes, las partes no comparecieron a hacer uso de ese derecho.
Estando para decidir, siendo que ante esta Instancia la parte recurrente no hizo planteamiento alguno, ni trajo a los autos algún elemento que sirviera de base para saber los motivos por los cuales ejerció el recurso apelación, no obstante ello, se pasa a decidir el mismo, previo análisis de los recaudos que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia la presente demanda de Tercería, por escrito presentado en fecha 24-10-2002, por la ciudadana ALEJANDRINA RAMIREZ RAMIREZ, actuando como representante legal de sus menores hijos, el niño MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ y la adolescente KARLA ANDREINA RAMÍREZ RAMÍREZ, asistidos de los abogados LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, mediante el cual propuso demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos ARTURO DELGADO VIVAS y ANDRÉS RAMÍREZ MOLINA, con el carácter de demandante y demandado en el expediente No. 14928-2001, por Ejecución de Hipoteca cursante ante el tribunal de la causa, para que convinieran en reconocer o sea acordado por el tribunal, en que sus representados tienen un derecho preferencial a acceder al remate del inmueble en razón de que su crédito contra el demandado ejecutado ANDRÉS RAMÍREZ MOLINA tiene el carácter de crédito privilegiado, frente al crédito hipotecario que ARTURO DELGADO VIVAS tiene contra ANDRÉS RAMIREZ MOLINA, por tratarse de una cantidad de dinero que debe cancelarle ANDRÉS RAMÍREZ MOLINA a sus representados por concepto de obligación alimentaria. Entre otros hechos alega, que ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente No. 1754-2002 por procedimiento especial de fijación de pensión de alimentos, donde el demandado ejecutado ANDRÉS RAMÍREZ MOLINA se comprometió a cancelarle a sus representados pensión alimentaria y decretó el embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado cuyas características mencionas; que en el juicio No. 14928-2001, por ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano ARTURO DELGADO VIVAS contra el ciudadano ANDRÉS RAMÍREZ MOLINA, se acordó y practicó medida de embargo ejecutivo sobre el mismo inmueble; que si bien es cierto que el crédito hipotecario es un crédito privilegiado frente a otros, no es menos cierto, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 379 de la LOPNA el crédito relacionado con obligación alimentaria es un crédito super privilegiado; se opuso a la realización del remate sobre el bien, y solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia, paralizándose el remate hasta la decisión definitiva en el presente juicio de tercería. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000.00. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 24-10-2004, la a quo admitió la demanda y acordó la citación de los demandados y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público de este estado.
Consta a los folios siguientes actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
En fecha 28-03-2003, el abogado LUIS SALVADOR VIVAS, con el carácter de autos, solicitó se practicara la citación personal del ciudadano ANDRÉS RAMÍREZ MOLINA, por medio de carteles tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Pedimento que fue acordado por auto de fecha 09-04-2003.
En fecha 28-07-2003, la abogada BELKIS XIOMARA DELGADO JAIMES, con el carácter de autos, consignó copia certificada del acta de defunción No. 108 de fecha 24-06.2003, donde consta que en esa misma fecha falleció el codemandado ANDRÉS RAMÍREZ MOLINA, y alegó la extinción de la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; solicitó se ordene la continuación del juicio principal de ejecución de hipoteca que se encuentra en estado de sentencia.
Varias diligencias en las cuales la abogada BELKIS DELGADO JAIMES, ratificó las anteriores actuaciones.
En fecha 11 de mayo de 2004, la a quo dictó decisión declarando la perención de la instancia, por “haber operado la extinción prevista en el ordinal 3ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Ordenó notificar a las partes.
En fecha 29-06-2004, la abogada BELKIS DELGADO JAIMES, con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión dictada.
Por auto de fecha 30-09-2004, la a quo, previa solicitud de parte, ordenó la notificación de la demandada por medio de imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-10-2004, la abogada BELKYS DELGADO JAIMES, con el carácter de autos, consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 17-10-2004, donde aparece la publicación del cartel de notificación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPC.
En fecha 08-11-2004, el abogado LUIS SALVADOR VIVAS, con el carácter de autos, apeló de la decisión.
Por auto de fecha 10-11-2004, la a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual fue recibido, previo sorteo, en fecha 18-11-2004.
Por auto de fecha 03-12-2004, este Juzgado hizo constar que siendo ese día la oportunidad para presentar informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que la a quo motivó el fallo con fundamento al contenido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 febrero de 2004.
En el caso bajo análisis, se desprende de los recaudos que conforman el presente expediente, antes relacionados, que por diligencia de fecha 28 de julio de 2003, suscrita por la apoderada judicial del co-demandado Arturo Delgado Vivas, hizo constar el fallecimiento del ciudadano Andrés Ramírez Molina, ocurrido el día 24-06-2003, consignando al efecto copia certificada del acta de defunción asentada N° 108 (f. 57). En virtud de tal hecho, se produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos de conformidad con el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, a partir de la constancia en actas de la muerte del referido ciudadano, parte co-demandada en el presente juicio, es decir, a partir del 28 de julio de 2003, se suspendió la causa.
Consta además, luego de la actuación anterior, tres diligencias fechadas 11-08-2003, 04-12-2003 y 12-01-2004, todas suscritas por la abogada Belkis Delgado Jaimes, actuando como apoderada judicial de la parte actora en el juicio de Ejecución de Hipoteca y como co-demandado en el juicio de tercería. Más no consta ninguna diligencia por parte de la actora a los fines de impulsar el juicio, el cual como antes se dijo se encontraba en suspenso por la muerte de uno de los co-demandados de autos.
Debido a la falta de impulso procesal fue que la a quo en el fallo recurrido, consideró procedente decretar la perención de la instancia concluyendo con que “transcurrido mas (sic) de seis meses desde que consta en autos el fallecimiento del codemandado sin que las partes hubiesen impulsado la citación por carteles de los herederos desconocidos mediante edicto, es por lo que en acatamiento a lo establecido en el artículo 231 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 267 ejusdem…”.
De manera que, no habiendo actuado durante el proceso la parte actora, quien sería en todo caso la más interesada para que el juicio continuara hasta su etapa final, existiendo en la Ley Adjetiva Civil, sanción para las partes en caso de falta de impulso procesal, como ocurrió en el presente caso.
Así tenemos, que el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla el supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, en donde los interesados si no cumplen con las obligaciones que la ley le impone, en este caso, de gestionar la continuación de la causa a los fines de que el Tribunal lleve a cabo la práctica de la citación de los herederos del de cujus, en consonancia con el artículo 144 ejusdem, caso contrario de que el interesado o interesados cumplan con tales obligaciones, es evidente que no operaría la aplicabilidad del supuesto contenido en ese ordinal, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista, un término perentorio de seis meses contados desde la suspensión del proceso cuando conste en autos que ocurrió la muerte de uno de los litigantes.
En el caso bajo comento, se constata que ocurrió la muerte de uno de los co-demandados, ciudadano Andrés Ramírez Molina, en el presente juicio de tercería; que dicha situación se hizo constar en el expediente mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2003 suscrita por la representante judicial del otro co-demandado, consignando al efecto copia certificada del acta de defunción, por ello, a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el juicio; se constata además que luego de esa fecha (28/07/2003), no consta que la parte interesada haya impulsado el proceso a los fines de que se ordenara la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, determinado así, en fallo dictado en Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, transcrito en el fallo recurrido y que este Tribunal en la presente motiva de igual forma toma en consideración su contenido por ser un caso semejante al que hoy nos ocupa, resaltando y extrayendo el párrafo que a continuación se transcribe:
“…que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem” (resaltado de este Tribunal)
En virtud del análisis hecho anteriormente y en concordancia con el criterio jurisprudencial existente para la fecha, concluye este juzgador que por no haber cumplido la parte interesada con la obligación que tenía de impulsar el proceso para la continuación del juicio durante el lapso perentorio de seis (6) meses, con el objeto de lograr la práctica de la citación de los herederos del de cujus (parte co-demandada), tal incumplimiento determina la perención de la instancia, como lo determinó el juez de primera instancia en la recurrida. Así se decide.
Aunado a lo anterior, cabe recalcar el hecho de que por ante esta Instancia la parte apelante, demandante, no señaló elemento alguno por medio del cual este juzgador pudiera formarse otro criterio que no fuera el que se resolvió con anterioridad y que condujeran, en caso tal, a que prosperara el recurso, ya que en la oportunidad en que debía, es decir, en la oportunidad de informes no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, a fin de hacer valer su defensa.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08-11-2004, por el abogado LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, con el carácter de autos, contra la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2004, en la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:45 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 04-2525
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