REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1049
En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto, por el abogado EMERSON MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.952, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES MESTRE C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 20, Tomo 19-A, de fecha 25 de agosto de 1975; y de la Empresa Mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA C.A., anteriormente denominada EL CHATO ZULIANO C.A., de igual domicilio que la anterior, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 20, Tomo 30-A, de fecha 30 de diciembre de 1992; con el carácter de coapoderado judicial, conforme a poder especial que le otorgaran las mencionadas compañías, junto a los abogados ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, ARMANDO MACHADO RUBIO y KIRA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.026, 89.875 y 96.828, respectivamente; contra los ciudadanos DIANA CALVO, YULI BASANTE, MAILAN SOTO, YANETH SAFADI, ERIKA AGUDELO, MARIA DEL CARMEN MEDINA Y MERLÍN GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.153.436, V-15.775.386, V-19.951.835, V-11.841.775, V-13.588.988 E-87.443.947 y V-11.024.072, respectivamente, conoce esta Alzada en consulta de la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5, riela libelo de demanda, junto a 32 anexos, suscrito por el abogado Emerson Mora Suescun, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES MESTRE C.A., y de la empresa INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA C.A., anteriormente denominada EL CHATO ZULIANO C.A, en contra de los ciudadanos DIANA CALVO y otros en el cual señala lo siguiente: Que sus representadas son propietarias de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Los Aposentos”; que la propiedad del mencionado lote de terreno la hubo la empresa Inversiones Mestre C.A. por traspaso que le hiciera la Municipalidad de Ureña, Estado Táchira, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 27 de mayo de 1999. Posteriormente Inversiones Mestre C.A., vende a Inversiones Las Termas de Ureña C.A. parte de lo adquirido, esto es, (60.900 Mts 2), por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 30 de agosto de 2000; que sobre el lote de terreno descrito esta proyectada la construcción de viviendas de interés social, para lo cual la Municipalidad de Ureña dió su aprobación al Proyecto de Desarrollo Urbanístico Habitacional presentado por sus representadas; que de todo lo expuesto queda comprobado que sus representadas, como propietarias, han venido ejerciendo de manera pacífica, la plena propiedad y posesión sobre el señalado lote de terreno. Pero ocurre que en fecha 24 de julio de 2004 un grupo numeroso de personas, encabezadas por los ciudadanos Diana Calvo y otros, de manera intempestiva invadieron el lote de terreno propiedad de sus representados, suficientemente señalado, con el objeto, a su decir, de ocupar el mencionado lote de terreno, aduciendo como bandera el hecho de no poseer una vivienda propia, y para afianzarse en su pretensión quisieran levantar algunas carpas que les sirvieran como viviendas precarias; por lo que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete el desalojo de las personas que invadieron el terreno descrito y sea entregado totalmente desocupado a sus representadas.
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otros, le dio entrada a la demanda y acordó notificar a los ciudadanos Diana Calvo y otros, e igualmente notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, se decretó el desalojo de las personas que invadieron el terreno objeto del amparo. (folios 38 al 39).
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, el abogado Anuel Disney García, señaló que renuncia al poder que le fuera otorgado por Inversiones Mestre C.A.(Folio 43)
En fecha 29 de septiembre de 2004, siendo el día y la hora señalado para llevarse a cabo en la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la práctica del desalojo acordado, el Tribunal se abstuvo de ejecutar el desalojo, en virtud de no estar presentes las ciudadanas demandadas. (folios 69 al 72).
En fecha 27 de octubre de 2004, el aquo dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión de amparo, con fundamento en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (folios 85 al 90).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el aquo acordó remitir el presente expediente en consulta, recibiéndose en consecuencia en esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2004. (folios 95)
Planteado de esta forma el presente Recurso de Amparo Constitucional, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre su competencia, y al respecto, de conformidad con lo establecido por jurisprudencia de fecha 2 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara competente Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conoce esta Alzada del presente recurso en consulta con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 2004, la cual declaró la pretensión de amparo inadmisible con fundamento en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anterior, esta juzgadora procede a verificar las violaciones alegadas y al respecto observa que en su escrito la parte quejosa señala:
“....Sobre el lote de terreno descrito propiedad de mis representadas, está proyectada la construcción de viviendas de interés social, para lo cual la municipalidad de Ureña dió su aprobación al Proyecto de Desarrollo Urbanístico Habitacional presentado por mis representadas, por encontrarse dicho proyecto acorde con lo aprobado por la Cámara Municipal en sesión ordinaria de Cámara Nº 23, de fecha 08 de junio de 1.998, todo esto de conformidad con el plano de parcelamiento agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el Nº 65, folio 87, Segundo Trimestre, de fecha 27 de mayo de 1.999. De lo anterior, y por estar cumplidas todas las exigencias de tipo legal y administrativo, la construcción de dichas viviendas de interés social esta próxima a iniciarse por parte de mi representada INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA C.A. De todo lo expuesto queda plenamente comprobado que mis representados, como propietarios, han venido ejerciendo de manera pacifica, continua e ininterrumpida la plena propiedad y posesión sobre el señalado lote de terreno ubicado en el lugar denominado Los Aposentos, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con un área aproximada de sesenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (66.249,42 mts 2). Pero ocurre, Honorable Juez, que en fecha 24 de julio del corriente año 2004, un grupo numeroso de personas, encabezados por los ciudadanos Diana Calvo, Yuli Basante, Mailan Soto, Yaneth Safadi, Erika Agudelo, María del Carmen Medina y Merlín García, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.153.436, V-15.775.386, V-19.951.835, V-11.841.775, V-13.588.988, E-87.443.947 y V-11.024.072 respectivamente, de manera intempestiva invadieron el lote de terreno propiedad de mis representadas, suficientemente señalado, con el objeto, a su decir, de ocupar el mencionado lote de terreno, aduciendo como bandera el hecho de no poseer una vivienda propia, y para afianzarse en su pretensión quisieron levantar algunas carpas que le sirvieran como viviendas precarias, por lo cual la Dra. OMAIRA VIELMA, quien es socia de mis representadas, se vio en la necesidad de acudir a los organismos de seguridad competentes, en este caso, Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Oeste, San Antonio del Táchira, cuyas autoridades de manera diligente han evitado que estas personas levanten cualquier tipo de estructura permanente, y en una forma pacifica y muy profesional, han sabido sobrellevar esta situación sin caer en provocaciones, pues su función es precisamente mantener el orden público. Ahora bien, los hechos expuestos constituyen sin lugar a dudas una violación al sagrado derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitucional Nacional, por lo cual en nombre de mis representadas acudo ante usted para solicitar de manera respetuosa, el AMPARO CONSTITUCIONAL al derecho a la propiedad que tienen mis representadas...”
En el caso bajo examen, se evidencia de las actas procésales que la parte quejosa pudo haber satisfecho su pretensión por la vía judicial ordinaria, como bien lo dejó sentado la sentencia del aquo, por enmarcarse los hechos narrados con el procedimiento previsto para el interdicto restitutorio.
En este sentido, el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“...No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”

Sobre este aspecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto, me permito transcribir parte de algunas de los siguientes fallos:

Sentencia N° 61 de fecha 30 de enero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
“...Visto entonces que la tutela constitucional invocada tiene su origen en un acto administrativo, y visto también que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual, aunque consagra la acción de amparo constitucional contra dichos actos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, no prevé una inadmisibilidad expresa, más establece que ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, el amparo no es la vía idónea.
Esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que la acción de amparo incoada por el ciudadano... contra ... deviene inadmisible, ante la existencia de un medio procesal idóneo para la protección constitucional...”


Sentencia N° 109 de fecha 6 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dr. Antonio J. García García
“... Ello así, y tal como se evidencia de las actas procésales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era la tercería, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó una medida de secuestro decretada sobre los bienes propiedad de los accionantes, y la misma le compete a quien no es parte en un litigio para defender sus derechos frente a quienes están dirigidos los suyos –I.I. ... contra S.I.-, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, pues es éste el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que las accionantes alegan como infringidos, de allí que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánico sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se declara. ...”


Sentencia N° 288 de fecha 20 de febrero de 2003 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dr. Antonio J. García García
“... Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, lo que no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. ...


Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

De lo antes analizado y sobre la base dela norma parcialmente trascrita y el criterio jurisprudencial citado, la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer su pretensión, la cual a través del presente amparo quiere hacer valer. En consecuencia, por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir la acción de amparo constitucional si el recurrente disponía o dispone de medios ordinarios que no ejerció previamente, esta juzgadora en apego a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República declara inadmisible la presente acción y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado EMERSON MORA SUESCUN, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES MESTRE C.A y de la Empresa Mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA C.A anteriormente denominada EL CHATO ZULIANO C.A, contra los ciudadanos DIANA CALVO, YULI BASANTE, MAILAN SOTO, YANETH SAFADI, ERIKA AGUDELO, MARÍA DEL CARMEN MEDINA Y MERLÍN GARCÍA.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de octubre de 2004, que declaró la pretensión de amparo inadmisible con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales
Publíquese esta sentencia como lo ordena el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, como lo establece el artículo 248 ejusdem y remítase al Tribunal aquo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

RUTH AMAYA SILVA


En esta misma fecha 10/01/2005, se dictó, publico y agregó la presente decisión al expediente Nº 1049, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

RUTH AMAYA SILVA


JLFdeA/ras/zulimar.-
Exp. 1049