REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1080
En fecha 20 de enero de 2005, se recibió por ante este Tribunal Superior, copias certificadas de la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Doctor CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que opera en la causa signada por ante esa instancia bajo el N° 4797 (Apelación), en la cual la ciudadana AMBROSÍA BERNARDA GARCÍA GARCÍA demanda a el ciudadano WILFREDO CASTILLO CONTRERAS por Desalojo, en virtud de tener dicho Juez, un alto grado de amistad con el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, quien es el apoderado judicial de la parte demandada.
De las actas procesales remitidas a esta alzada, consta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2004, de cuyo contenido se desprende que el abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO es apoderado del demandado WILFREDO CASTILLO CONTRERAS. (folios 1 al 6); copia certificada del Acta de Inhibición de fecha 1 de diciembre de 2004, suscrita por el Dr. Carlos Martín Galvis Hernández, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.(folio 7); copia certificada del auto de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante el cual el juez inhibido ordena remitir el expediente original N° 4797 al Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, así como las copias fotostáticas certificadas que guardan relación con la inhibición, a los fines de su distribución, al Juzgado Superior correspondiente. (Folio 8).
El Juez, fundamentó la presente inhibición en el ordinal 12° del artículo 82 del Código Procesal Civil, como consta en el acta de inhibición que cursa en el folio 7, que se cita textualmente:
“... Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 4797, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener un alto grado de amistad con el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, con quien compartí el ejercicio de la profesión en algunos casos que se nos encomendaron, lo cual podría ser visto como un acto de desigualdad al seguir conociendo esta causa, a pesar de que la causal invocada está referida a la amistad con algunos de los litigantes, considero prudente invocar la misma respecto al citado abogado, tal como se evidencia en la diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2004, cursante al folio 07, constituyendo un acto de lealtad frente a las partes en mi función de administrar justicia el invocar el impedimento subjetivo anotado. Solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar suficientemente fundada en causa que la hace procedente….”
El artículo 82 ordinal l2° indicado estatuye:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: … 12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”
El artículo 84 ejusdem consagra:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que se siga actuando el impedido…”
El comentarista del Código Adjetivo Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).
Esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento. En el presente caso el juez inhibido, expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que tiene un alto grado de amistad con el abogado Raúl Antonio Estrada Camacho, por cuanto compartió el ejercicio de la profesión en algunos casos que les encomendaron, con el referido abogado, lo cual podría ser visto como un acto de desigualdad al seguir conociendo del juicio de Desalojo antes señalado, donde el mencionado abogado es apoderado judicial de la parte demandada. La manifestación voluntaria del juez inhibido fundada en la señalada causal y ante las circunstancias antes expuestas, hacen concluir a esta sentenciadora que el juez inhibido está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer la causa con imparcialidad, por lo que este Tribunal de Alzada considera que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada en ese Tribunal bajo el N° 4797, (Apelación) en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana Ambrosía Bernarda García García, contra Wilfredo Castillo Contreras.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordena, los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2005. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH AMAYA SILVA
En la misma fecha, 26 de enero de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1080, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se remitió copia certificada de la presente decisión con oficios Nos: 1852, 1853, 1854 Y 1855 a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La Secretaria Temporal,
Ruth Amaya Silva
JLFdeA/RAS/zulimar
Exp. N° 1080.-
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