REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Jafeth V. Pons Briñez



I
En fecha 12 de Enero de 2005, fueron recibidos en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, constante de 35 folios útiles, solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.147.011, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58423, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: LUIS ANDERSON BAUTISTA Y RODERICK ANTONIO ROCA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.107.781 y V-14.157.379 respectivamente, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 7 de noviembre de 2004 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA PRETENSIÓN DEL HABEAS CORPUS

Ocurre el defensor para interponer solicitud de habeas corpus a favor de sus representados LUIS ANDERSON BAUTISTA Y RODERICK ANTONIO ROCA ALMEIDA a fin de que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 único aparte, 27, de la Constitución Nacional, artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7.5 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya a su favor la situación jurídica que dice infringida.
El defensor accionante, por considerar violentado el derecho a la libertad personal de sus representados, argumentado ante las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, al mantener privado de libertad a los encausados a pesar de haber presentado la acusación fuera del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, intenta la acción de amparo y pide la restitución de la situación jurídica infringida en atención a:
“ Que el día 17 de noviembre de 2004 el Tribunal de Control de este circuito judicial (sic) dicto (sic) medida de coerción personal como lo es la privación judicial de la libertad acordándose el procedimiento abreviado y calificando la flagrancia; luego se presentó para distribución ante el juez Unipersonal (sic) de juicio correspondiendo al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira quien fijó fecha del debate oral y público para el día VEINTE (20) de Diciembre el cual no se realizó por cuanto no había llegado el acto conclusivo para la hora fijada transcurriendo así simultáneamente el término de fijación de juicio y los treinta (30) días continuos por existir privación de la libertad desde el día 17 de Noviembre de 2004, terminando el día 17 de Diciembre de 2004, es decir, desde el día siguiente a la privación o en el mes de Noviembre pasaron trece (13) días continuos y los restantes terminan en dicha fecha (17-12-04) que sin prórroga se vencieron sin acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Ahora bien se presentó escrito de revisión de medida a tenor de lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose una audiencia oral para el día 22 de Diciembre de 2004, en donde en horas de la tarde el Tribunal Primero de Juicio decidió declarar sin lugar la libertad inmediata de mis patrocinados ya sea mediante medidas cautelares sustitutivas de la libertad argumentando como consta en dicha decisión que el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo dentro del os (sic) de (sic) le (sic) ya (sic) que hacer eferencia (sic) el Articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal obviando en la decisión lo reiterado por la sala (sic) Constitucional Del (sic) Tribunal supremo (sic) de Justicia sobre este particular.”

Alega igualmente el solicitante, que debió acatarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a que, vencido el lapso de la presentación de la acusación y no presentada ésta, debe otorgarse la libertad del o los imputados; hace referencia a la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004 que dice fue dictada por la Juez 1º de Juicio y expone textualmente que el fallo expresa “ que como el Ministerio Publico (sic) presento (sic) el 20 de diciembre de 2004 la acusación fecha (sic) en que culminaba el término para la fijación del debate oral y publico a tenor del Articulo 373 (cita textual del artículo) , no existe ninguna violación al debido proceso ya que el término limite (sic) es el día quince (15) días para presentar la acusación debido que (sic) dichas decisiones de la sala Constitucional es solo (sic) para cuando el acto conclusivo es presentado vencidos los términos (sic) de los treinta (30) días para el acto conclusivo y los quince (15) días para la fijación del debate contradictorio.”

Seguidamente el accionante en su escrito hace algunas consideraciones acerca de puntos controvertidos de derecho en la decisión que impugna y el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente solicita que los detenidos sean puestos de manera inmediata bajo la guarda de esta Corte de Apelaciones y que se ordene la inmediata libertad personal de sus defendidos restableciéndose la situación jurídica infringida involuntariamente.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y observa que se trata entre otras cosas, de una acción de amparo constitucional contra actuaciones imputadas a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) y mas específicamente el criterio explanado en la decisión No. 165 de fecha 13 de febrero de 2001 de la misma Sala, se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Practicadas las notificaciones pertinentes en la presente causa, en fecha 24 de enero de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa con la asistencia de la parte accionante y el Fiscal Primero del Ministerio Público; audiencia en la cual esta Corte dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el amparo interpuesto.
II

Ahora bien, esta Corte estando dentro del lapso legal correspondiente procede a dictar sentencia en la presente causa, para lo cual observa, analiza y considera:
El quejoso atribuye al Tribunal de Primera Instancia el haber desatendido el criterio de la Sala Constitucional expresado en la decisión Nº 2075 de 05 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Sostiene que dicho desacato se produjo cuando al habérsele planteado la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad aplicada a LUIS ANDERSON BAUTISTA y RODERICK ANTONIO ROCA ALMEIDA como consecuencia del incumplimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días que estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió acoger el que establece el artículo 373 ejusdem desatendiendo la orientación jurisprudencial antes mencionada y en consecuencia negó la revisión de la medida de coerción personal a dichos imputados.

Indica, así mismo, bajo la denominación PUNTO CONTROVERTIDO, que dentro del procedimiento abreviado, si han transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación y los imputados se encuentren privados de la libertad debe entonces acogerse lo indicado en la jurisprudencia, según lo cual se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento ordinario en el mencionado artículo 250, es decir: VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRÓRROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Afirma que entonces no es necesario esperar que transcurran los quince días previstos en el artículo 373 ejusdem, sino que los treinta días deben contarse a partir de la fecha en que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad, que en el caso concreto sucedió el día 17 de Noviembre de 2004, y que transcurrieron más de treinta días a partir de esa fecha sin que el Ministerio Público hubiera presentado el acto conclusivo, ya que el mismo fue presentado a las dos de la tarde del día 20 de Diciembre de 2004

Alega que no fue notificado como defensor, de la fecha en que debía celebrarse el juicio oral y público, y que el mismo día en que debía celebrarse, es decir, el 20 de Diciembre de 2004, fue que recibió la boleta de notificación, y que ese mismo día también fue que presentó el Ministerio Público el acto conclusivo, de lo cual infiere que no podía de ninguna manera celebrarse el juicio oral y público para esa fecha debido a que no había contado con el tiempo y los medios necesarios para ejercer la defensa. Indica además, que en esa misma fecha manifestó en forma manuscrita al Tribunal su desacuerdo con la co-defensora, respecto a la solicitud que hizo ésta la semana anterior de que se difiriera la celebración del juicio oral y público.

Con el objeto de resolver tales planteamientos, esta Corte en sede Constitucional observa lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y tercer aparte establece que SI EL JUEZ DE CONTROL VERIFICA QUE ESTÁN DADOS LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR (FLAGRANCIA) SIEMPRE QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LO HAYA SOLICITADO, DECRETARÁ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y REMITIRÁ LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL, EL CUAL CONVOCARÁ DIRECTAMENTE AL JUICIO ORALY PÚBLICO PARA QUE SE CELEBRE DENTRO DE LOS DIEZ A QUINCE DÍAS SIGUIENTES. EN ESTE CASO, EL FISCAL Y LA VÍCTIMA PRESENTARÁN LA ACUSACIÓN DIRECTAMENTE EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y SE SEGUIRÁN, EN LO DEMÁS, LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

De la norma transcrita se infiere que fue la voluntad del legislador expresamente indicada, que en el procedimiento abreviado el Ministerio Público y la víctima presentaran la acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, es decir, DENTRO DE LOS DIEZ A QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO. De ello se infiere que, desde el punto de vista legal, el Ministerio Público y la víctima, si es el caso, tienen como lapso para presentar la acusación dentro del procedimiento abreviado, el que en cada caso fije el Juez dentro de esos diez a quince días que el Código ha establecido para que se celebre el juicio oral y público.

¿Porqué la norma comentada estipuló que el Juez de Juicio debe celebrar el Juicio Oral y Público dentro de los diez a quince días siguientes a la recepción del Expediente proveniente de Control?. Entre otras razones porque el imputado debe contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, lo cual explica que la norma contenida en la parte in fine del segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal –en todo caso supletoria para el procedimiento abreviado- establece, en referencia a la preparación del debate, que EL ACUSADO DEBERÁ SER CITADO POR LO MENOS CON DIEZ DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA.

También resulta oportuno observar que cuando el legislador en el aparte segundo del artículo 373 ejusdem establece que el Juez de Control DECRETARÁ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y REMITIRÁ LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL, se entiende que tal remisión debe efectuarse –en beneficio del derecho de las partes a la doble instancia- una vez que haya finalizado el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de las decisiones proferidas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por lo cual LOS DIEZ A QUINCE DÍAS DENTRO DE LOS CUALES DEBE EL JUEZ DE JUICIO CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO NO PUEDEN CONTARSE A PARTIR DE LA CELEBRACIÓN DE DICHA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, sino desde el día en que recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de Control, salvo que las partes en dicha Audiencia hayan renunciado expresamente a ejercer el recurso de apelación.

Ahora bien, con el objeto de dotar de contenido al derecho a la defensa que ampara al imputado, que se veía ciertamente menoscabado con la interpretación literal del artículo 373 del Código Orgánico Procesal al prever que el Ministerio Público y la víctima presentarán la acusación directamente en el juicio oral y público, lo cual le impide conocer oportunamente los particulares que conforman dicha acusación, es por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2075 de 05 de Agosto de 2003 con ponencia de Antonio J. García García, señaló lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación…”.

Así mismo, examinó la decisión mencionada la situación que se presenta cuando han transcurrido los diez a quince días a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo dentro de un procedimiento abreviado en el cual el imputado esta sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal caso, el Alto Tribunal dijo lo siguiente: “Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad,…”.

Del criterio antes transcrito se infiere que, si transcurre el lapso de diez a quince días a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez de Juicio efectúe el Juicio Oral y Público sin que el Ministerio Público haya formulado el acto conclusivo acusación, debe entonces procederse a la aplicación por vía supletoria, de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, esto es, deberá el Juez de Juicio proceder a decretar la libertad plena del imputado o de la aplicación de una medida menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, observa la Corte que se evidencia de las actuaciones (folio 54) que el Tribunal de Primera Instancia dio entrada e inventario al Expediente en fecha 25 de Noviembre de 2004, así como también se evidencia de la decisión de dicho Tribunal que fue objeto de la presente acción de amparo-habeas corpus (folios 68 a 75) se desprende que desde dicha fecha hasta el día en que presentó el Ministerio Público transcurrieron exactamente QUINCE DÍAS DE DESPACHO, y de que ese día décimo quinto fue precisamente el previamente fijado para celebrar el juicio oral y público. De ello se deduce que ciertamente, como lo sostiene la decisión accionada, EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ LA ACUSACIÓN DENTRO DEL LAPSO LEGAL, es decir, dentro de los diez a quince días en que debe el Juez de Juicio proceder a celebrar el juicio oral y público dentro del procedimiento abreviado, de lo cual se colige que en el caso objeto de la presente acción de amparo NO RESULTA APLICABLE EL CRITERIO EXPRESADO EN LA DECISIÓN Nº 2075 de 05 de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que NO TRANSCURRIERON MÁS DE QUINCE DÍAS SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLIERA CON SU DEBER DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO.

Luego, en el presente caso no se configuró el desacato al criterio jurisprudencial que denuncia el accionante, ya que el proceso dentro del cual se produjo la decisión objeto de la presente acción no se correspondía con los supuestos de hecho necesarios para que se produjera la aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al deber del juez de decretar de oficio la libertad plena o una medida menos gravosa que la privación de libertad al imputado, cuando han transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público haya emitido el acto conclusivo correspondiente y no haya solicitado la prórroga legal, debido a que el Fiscal Primero del Ministerio Público no excedió su lapso para presentar el acto conclusivo, vale decir, lo profirió en el décimo quinto día y no después, razón por la cual debe declararse sin lugar la acción de amparo constitucional-habeas corpus incoada por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina en su carácter de defensor de los imputados LUIS ANDERSON BAUTISTA y RODERICK ANTONIO ROCA ALMEIDA, al no haberse configurado la violación al derecho fundamental a la libertad denunciado. Así se decide.

DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.147.011, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58423, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: LUIS ANDERSON BAUTISTA Y RODERICK ANTONIO ROCA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.107.781 y V-14.157.379 respectivamente, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 7 de noviembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia no hay lugar al amparo solicitado.
Publíquese, regístrese y consúltese con la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, sellada y firmada, en la Corte de Apelaciones del Estado Táchira a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

JAFETH V. PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE

JAIRO OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ


GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha se libró las copias certificadas y las boletas de notificación y oficio, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA DE LA CORTE