REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.701.224, de profesión comerciante, domiciliado en La Grita, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ y ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.997.488, y 2.812.523, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA de NAVA, con el carácter de agente del Daño Moral, quien es venezolana, mayor de edad, casad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.142.730, residenciada en la Urbanización Las Acacias, Residencias El Country, Torre B, Apartamento 13, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BETTY MARIA DAVILA DE MELÉNDEZ Y YOLY CAROLINA ACUÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 19.737 y 81.079, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.937.419 y V-10.162.482, en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
PARTE NARRATIVA
Los apoderados de la parte demandante en su libelo de fecha 5 de abril del 2001, manifestaron:
Desde hace varios años su poderdante, se desempeña en el oficio de comerciante, en el ramo de las pinturas acrílicas para automóviles, habiendo desempeñado sus conocimientos como tal en diferentes empresas, tales como “Distribuidora Girondo”, propiedad del ciudadano Eladio Girondo, tanto en su agencia de El Vigía, como en la de Mérida, Estado Mérida; allí trabajó desde que tenía 16 años de edad, hasta el año 1980, gozando siempre de gran aprecio, confianza y estima, dado su profesionalismo y capacidad en el desempeño de su arte. Desde el año 1980 hasta 1984, trabajó por cuenta propia. Luego en el lapso comprendido desde 1984 hasta 1988 desempeñó su profesión en la empresa “Acrílicos La Fría” ubicada en La Fría, Estado Táchira, ganándose igualmente el aprecio y la confianza de sus dueños. Desde el año 1988 hasta 1990 se retiró a desempeñar labores agrícolas y pecuarias en una finca, propiedad de una de sus hermanas. Desde 1990 hasta 1992 trabajó enseñando su arte en la empresa “Acrílicos Orlando”, ubicada en Santa Bárbara del Zulia y cuyo propietario, el ciudadano Enrique Polo, siempre le demostró su aprecio y confianza; es a ésta última persona, a quien el ciudadano LUIS ALFONSO NAVA MORALES, le solicita referencias de su mandante, obteniendo como respuesta que era un excelente profesional, en el ramo de las pinturas acrílicas, además, de ser muy honesto y fue en el año 1993, cuando éste último ciudadano junto con su esposa, la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, propietarios de la empresa “Pinturas San Benito”, que lo contratan para que trabaje en la citada empresa; inicialmente en fecha 11 de agosto e 1993, su patrocinado, empieza trabajar como Colorista en la Agencia de la Avenida Carabobo, de San Cristóbal, pero debido a su alta capacidad, al poco tiempo lo trasladan, pero ya en condición de encargado, a la sucursal de La Concordia, donde se desempeñó con el profesionalismo y capacidad, que siempre lo caracterizó; prueba de ello, es que jamás fue amonestado ni removido de su cargo, siempre les presentó cuentas claras a sus patronos, siendo éstos quienes hacían los respectivos depósitos bancarios de las ventas allí realizadas; nunca llegó a tener problemas o inconvenientes de ninguna índole, tal como los propietarios lo aceptan y aún cuando quien hacia los inventarios era el ciudadano LUIS ALFONSO NAVA MORALES, jamás llegó a faltar dinero o mercancía; al contrario, en varias ocasiones, existieron sobrantes de dinero, tal como éste último ciudadano lo manifestó; era tal la confianza, que en el mes de agosto de 1998, sus patronos le concedieron un préstamo de 500 mil bolívares, de los cuales, solo les pudo cancelar 200 mil bolívares, debido la ruptura de la relación laboral que más adelante citarían. Que siempre existió una excelente relación entre su patrocinado y los propietarios de la empresa “Pinturas San Benito”, pero que fue el 11 de noviembre e 1998, cuando empezó el calvario y desgracia de su poderdante, esa aciaga tarde se presentó al local de “Pinturas San Benito”, donde su patrocinado, se desempeñaba como encargado, una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y lo detienen, posteriormente, una vez en el Despacho policial, le notifican que quedaba detenido, por haber sido señalado y denunciado directamente con nombre y apellido por la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, copropietaria de la empresa, como único responsable de uno de los delitos contra la propiedad, e incluso, la ciudadana en su denuncia cita como testigos a su cónyuge y a uno de sus empleados citándolo como Eduardo González y cuyo nombre completo es: Eduardo José González Perdomo; éste último ciudadano en su declaración testifical rendida en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ante las preguntas que se le hicieron, sus respuestas fueron inseguras, vagas, girando siempre alrededor de las suposiciones y del “tengo entendido” y respondió sobre pregunta cuando aún no trabajaba en la empresa. Posteriormente, el día 21-11-98 sale publicada la notifica sobre su detención y señalamiento, en el importante medio de comunicación social “Diario La Nación”, en su página de sucesos D9; en dicho reporte de prensa, se informa de su detención, con nombre y apellido, como único responsable, del delito contra la propiedad que se le imputó, ratificando en la información periodística, que el señalamiento lo hizo la ciudadana: LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA. Posteriormente en fecha 25-11-98, y a plena luz del día, es allanada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la residencia familiar de su poderdante, e incluso, en presencia de su esposa e hijos, resultando negativo tal procedimiento; es decir, los funcionarios policiales no localizaron ningún tipo de evidencia que comprometiera la responsabilidad penal de su cliente, en el delito que se le imputaba. Que con este allanamiento y con la información periodística en un medio de comunicación social, tan importante como es “Diario La Nación”, su patrocinado, fue expuesto vilmente al desprecio y escarnio público y a partir de allí, comenzó su calvario; fue reseñado como un vulgar delincuente y puesto a ordenes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, y es allí donde, a falta de pruebas, es puesto en libertad; sin embargo, el Tribunal Segundo Superior, revoca la medida y le dicta Auto de Detención, concediéndosele en Primera Instancia, el Beneficio de Libertad bajo Fianza. Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal el Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA ley, ABSUELVE POR FALTA DE PRUEBAS a su poderdante, reafirmando con esa sabia y justa decisión, la plena inocencia en el delito, que la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, de manera irresponsable, maliciosa, vil, de plena mala fe, con premeditación y alevosía, le imputara a su poderdante. Que con esta aberrante situación que padeció su patrocinado, es incalculable, el daño moral que se le ha causado, tan grave y nocivo que desde el mismo momento en que fue detenido, allanada su residencia, reseñado en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sacado por la prensa, como un vulgar delincuente, a su cliente, se le han cerrado todas las posibilidades de conseguir trabajo honradamente y acorde con pleno dominio que tiene de su arte como colorista, en todas las puertas que ha tocado, las respuesta son “tenemos el personal completo” “no necesitamos coloristas”, “estamos reduciendo l personal” e incluso le insinuaban que no le daban trabajo, debido al problema que había confrontado; además continuamente, la gente lo mira con recelo y desconfianza. Que la reputación de su cliente, ha sido vilipendiada y destruida, ha sido manchada su honorabilidad, a la parte de sumirlo, en una situación económica e extrema gravedad, debiendo su patrocinado en el pasado mes de octubre, rifar un modesto equipo de sonido y algunos enseres de su hogar, para poder darle de comer a sus hijos, ya que su esposa no trabaja. Que vive en una modesta vivienda de techo de zinc, ubicada entre la Urbanización San Vicente y El Surural, La Grita, Estado Táchira, y que es solo, a partir del 01-11-2000, cuando empieza a trabajar en la empresa “La Tienda el Pintor”, ubicada en La Fría, Estado Táchira, devengando un bajo salario no acorde con su capacidad; en esta empresa, su función está limitada únicamente a preparar pinturas acrílicas, más no le permiten vender mercancía ni manipular el dinero de las ventas, notando cierto grado de desconfianza por parte de los dueños, lo cual, se explica que es producto indudablemente, de la situación que le tocó vivir, por el daño injusto que le causó la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA; además, continuamente, se reciben llamadas telefónicas anónimas, donde les dicen a los otros empleados, que “tengan cuidado con Ángel Guillén porque es un delincuente” y otros calificativos que por decencia, no citar.
Que en el presente caso, la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, al exponer al desprecio público a su patrocinado, al igual que cercenarle su derecho al trabajo y al someterlo a un proceso penal injusto, no solo procedió, con imprudencia sino con mala fe e intencionalidad de causarle un grave daño, razón por la cual está obligada a repararle a su poderdante el Daño Moral que le ha causado, Daño Moral, éste que a tenor de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, impone reparación. En honor a la verdad, señalan que el daño que le ha causado a su patrocinado la persona que demandan, es de tal gravedad, que no puede ser indemnizado con ninguna suma de dinero y que el reclamo que plantean, es solo, a los fines ejemplarizantes, para que sirva de lección a aquéllas personas, que como la demandada, no le importa destruir la honorabilidad, reputación, patrimonio moral y progreso de los demás y que hoy nuestra Constitución Bolivariana, considera esta afrenta como una violación de los Derechos Humanos, que son de por si, un delito de los que dicha Constitución considera imprescriptibles.
Demandan a la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, para que indemnice al demandante por el daño moral que le causó y que estiman provisionalmente en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).
Solicitan que se cite personalmente a la demandada para que absuelva posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.
Solicitan se proceda conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin formalismos, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles y sin sacrificar la justicia.
La relación de los hechos son los que quedaron explanados, los fundamentos de derecho son los artículos 26,60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1185 y 1196 del Código Civil, las pertinentes conclusiones son, que la demandada le ha causado un grave daño moral a su poderdante y que está obligada por Ley a repararlo. (fls. 1 al 5 y anexos 6 al 53).
Por auto de fecha 24 de abril del 2001 (54 y 55) el Tribunal admitió la demanda.
La citación de la demandada se llevó a cabo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya última formalidad la cumplió la secretaria el día 2 de julio del 2001, haciendo entrega de la boleta en el domicilio de la demandada.
Por diligencia de fecha 6 de julio del 2001, la ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, confirió poder apud acta a las abogados BETTY MARIA DAVILA DE MELÉNDEZ y YOLY CAROLINA ACUÑA.
Mediante decisión de fecha 17 de julio del 2001 (fl. 71 y 72), el Tribunal, con fundamento en el artículo 310 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de ordenar el proceso y evitar reposiciones dilatorias, reformó el auto de admisión de fecha 24 de abril del 2001 y determinó que el acto de posiciones juradas que habría de absolver el demandante ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, tendría lugar a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de concluido el acto de posiciones juradas de la demandada, previa la notificación de las partes.
Rechazan, contradicen y niegan, en todas y cada una de sus partes, los términos del libelo de la demanda, la pretensión, la acción deducida y los argumentos de derecho, con los cuales la parte actora ha pretendido fundamentarla.
La parte demandante de forma temeraria, a través de un libelo con expresiones infamantes, pretende derivar responsabilidad civil por un supuesto daño moral causado por una denuncia penal que fuera intentada por la Sra. LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, en contra de ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la empresa PINTURAS SAN BENITO C. A., Sucursal La Concordia, en su carácter de encargado de la misma, por un faltante de dinero y por otros hechos que hacen ver derivados de la denuncia penal.
Que los propietarios y accionistas de PINTURAS SAN BENITO C. A., señores LUIS ALFONSO NAVA MORALES y LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, son personas conocidas, honorables, trabajadoras y honestas, que gozan del aprecio y consideración de la comunidad, ya que a través de sus negocios, le prestan sus servicios, no solamente a través del ramo de las pinturas, sino a través de la administración y venta de inmuebles, actividad que cumple la inmobiliaria San Benito, C. A. Empresa establecida en la ciudad de San Cristóbal, con más de quince (15) años ininterrumpidos de actividad.
Que es precisamente en el desarrollo de la actividad de sus negocios que efectúan la contratación de personal generando con ello fuentes de trabajo y es así como el Sr. LUIS ALFONSO NAVA MORALES, quien había conocido desde el año 1985, a ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ laborando como colorista en tiendas dedicadas al ramo de las pinturas en Santa Bárbara del Zulia y en La Fría, contrata sus servicios el 15 de agosto de 1993, para su empresa PINTURAS SAN BENITO, C. A. Con sede –para entonces- en la tienda de la Avenida Carabobo de esta ciudad.
Con el tiempo los lazos de amistad y confianza se afianzaron y es por ello que ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, el 11-06-96, es nombrado Encargado de la tienda de PINTURAS SAN BENITO, C. A. En La Concordia, considerándolo el Sr. Luis Alfonso Nava Morales, la persona más indicada por sus conocimientos en el ramo, del manejo del negocio y por la confianza absoluta obtenida, he inició sus laborales con el apoyo de un ayudante.
Con la nueva responsabilidad de encargado de la tienda de La Concordia, además de sus actividades propias de colorista, conllevaba a la recepción de la mercancía de la tienda principal, la venta de los productos en distribución, pinturas y demás rubros conexos con el ramo, el cobro y recepción del dinero por las ventas y posterior envío para su depósito bancario, con la salvedad de que no estaba autorizado para dar crédito en las ventas, ni modificar los precios de los productos, ni entregar mercancías sin facturación.
Desde el mes de diciembre de 1997, ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, comenzó a manifestar estreches y dificultad económica, es por ello que solicita en préstamo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que le es concedido el 20-12-97.
Que a la luz del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se inició el procedimiento de denuncia, y con ello las diversas fases a cumplir en el procedimiento, entre las cuales se encontraba para entonces la detención y la visita domiciliaria, la cual fue ordenada de conformidad con el artículo 154 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal y mediante acta policial de fecha 25 de noviembre de 1998, se evidencian las resultas de la VISITA DOMICILIARIA, practicada en la casa de habitación de ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ. Que en la tramitación del juicio, el Juzgado de la causa, ordenó la experticia contable, la cual en informe pericial contable rendido por Juan E. Rosales y Raúl García P., Expertos Contables, adscritos a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial concluyeron “De la comparación entre el inventario según registros y el inventario físico, llevado a efecto en la empresa PINTURAS SAN BENITO LA CONCORDIA, se determinó una diferencia que alcanza un monto Tres Millones Seiscientos Treinta Y Cinco Mil Ciento Ochenta Y Nueve Bolívares Con 64 Céntimos (Bs. 3.635.189,64), el cual se constituye en un monto por aclarar, igualmente se debe señalar de que no existe un kardex para controlar el inventario de mercancías en los productos que representan mayor valor, ni un formato establecido para el envío de las mercancías de la oficina principal a la sucursal. En la toma del mismo no aparece la firma de las personas encargadas del mismo” (sic)
Que el resultado de esta experticia contable sirvió para que la Juzgadora de la causa considerara que “...no esta determinada la corporeidad delictiva del hecho investigado; porque si bien es cierto se señala en la experticia una diferencia, también es cierto que dicho monto diferencial no pudo ser aclarado por falta de elementos que indiquen o determinen su existencia...” (sic) y concluyó en declarar terminada la averiguación.
Que el Juzgado Superior segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, que declaró terminada la averiguación, en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 1999, dispuso: “1.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto Penal mediante la cual DECLARO TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA de conformidad con el contenido del artículo 206, Ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.- 2.- DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL del procesado de autos ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ ... por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA que sanciona el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, en hecho ocurrido de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se han dejado expuestas en la presente causa.” (sic). Que posteriormente en la oportunidad de la Declaración Indagatoria, su defensor, solicitó “...se le conceda el Beneficio de Libertad Bajo Fianza a mi defendido...” (sic) y en auto del Tribunal de la causa de fecha 26 de enero de 1999, le fue decretada la libertad bajo fianza. En sentencia definitiva el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el mismo argumento de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal, que sirvió para declarar la averiguación terminada, fundamentado en la experticia contable, absolvió por falta de pruebas a Ángel Omar Guillén Fernández.
Que es el caso de que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el en propia sentencia absolutoria ordenó la notificación, y en fecha 22 de febrero del 2000, se hizo presente el imputado Ángel Omar Guillén Fernández, y el Tribunal le impuso de la sentencia dictada y por auto del 1° de marzo del 2000, se ordena librar oficio al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a fin de informarle sobre el Fallo absolutorio dictado a Ángel Omar Guillén Fernández, el cual se ejecuta mediante elaboración de oficio N° 614, de fecha 01 de marzo del 2000, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público, en los términos de “Participación que hago a los fines legales consiguientes” (sic), pero no consta en autos que dicha participación, si es que el Juzgado de la causa pretendió analogarla a la NOTIFICACIÓN JUDICIAL realmente hubiese cumplido sus efectos legales, ya que en el texto del oficio, no se estableció la firma del Fiscal Quinto del Ministerio Público y devolución, como prueba de haber sido notificado, como si se cumplió en la oportunidad de notificación de evacuación de pruebas, mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN, que riela al folio del expediente penal. En todo caso, no consta en autos que el oficio de participación, fuera recibido por el funcionario competente Dr. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO en el Estado Táchira y que se encuentre plenamente notificado de forma fehaciente “...a los fines legales consiguientes...” lo que no puede inferirse únicamente del hecho de la elaboración del oficio N° 614 del 01-03-00 suscrito por el Juzgado de la causa. Tampoco el Dr. Gonzalo Briceño en su carácter, actuó en el expediente con posterioridad al fallo, para deducir de que se encontraba en pleno conocimiento de su contenido y por ende notificado. Que tal medio irregular de notificación infringe lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación...” (sic). Artículo 196 ejusdem “Las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el Juez disponga un plazo mayor”. (sic).
Que destaca el hecho de que en el expediente N° 6.950 tampoco aparece dictado por el Tribunal de la causa, el AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, declarando el fallo dictado el 18-02-00 definitivamente firme, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno. Que de las razones expuestas es lógico establecer que la causa penal no ha concluido, ya que el lapso para interponer el recurso de apelación no se ha iniciado, al no haberse practicado la notificación del Dr. Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Táchira, de conformidad con la Ley, hecho que será objeto de necesaria determinación en la etapa probatoria de este juicio.
En cuanto a la noticia de diario La Nación, nada más difamante que lo señalado en éstos términos por la parte actora para fundamentar una de las razones del supuesto daño moral que se reclama. Que se evidencia del contenido que la notificación fue suministrada por el Comisario Jefe en el CTPJ, Edit Alberto Ramírez, y este fue el vocero y no la Sra. Lesbia Maluenga de Nava y el periodista responsable de la publicación señaló sus iniciales como JLG. No se le imputa la comisión del delito alguno a ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, sino que el tratamiento dado es bajo la presunción y de supuesto responsable, sin embargo él afirma que “...fue sacado por la prensa como un vulgar delincuente...” (sic libelo demanda). Alega que si ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, se consideraba agraviado para la fecha de la publicación de la notificación 21-11-98, por las declaraciones dadas por Edit Alberto Ramírez comisario Jefe en el CTPJ dado su contenido, debió hacer uso del derecho a réplica consagrado en la Ley del Ejercicio del Periodismo, lo que no hizo –pues se abstuvo- es de presumir que por no conocer las resultas –aún no definitivas- del procedimiento penal, que en su secuencia tuvo el revez para éste de habérsele decretado detención judicial por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Que del detenido examen del libelo de la demanda, el punto central con el que el actor pretende justificar la acción, es la supuesta responsabilidad civil derivada de la denuncia penal formulada por la demandada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 19 de noviembre de 1998, en contra del Encargado de la Tienda Pinturas San Benito, C. A. La Concordia, ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, formulada por su mandante en éstos términos: “...quien se apropió indebidamente en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES, por concepto de mercancía pinturas y otros relacionados por el ramo, aprovechando la confianza que tenía como encargado del establecimiento comercial PINTURAS SAN BENITO, sucursal La Concordia, eso es todo”. (sic).
Que no debe entenderse entonces como pretende la parte actora que la Sra. LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, haya actuado de mala fe o en forma abusiva, cuando la situación que origina la denuncia es el resultado del faltante reflejado en el inventario practicado en PINTURAS SAN BENITO, C. A. Sucursal la Concordia, por la Licenciada Sandra González, Contador Público, en donde ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, era el encargado, cuyo instrumento fue promovido por la propia parte demandante, como anexo “E”, que corre al folio 15 del expediente, y menos aún cuando se determina que el Juzgado de la causa que ordenó la experticia contable, la cual en informe Pericial contable rendido por Juan E., Rosales y Raúl García P., Expertos Contables, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, concluyeron: “De la comparación entre el inventario según registros y el inventario físico, llevado a efecto en la empresa PINTURAS SAN BENITO LA CONCORDIA, se determinó una diferencia que alcanza un monto de bolívares, TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 64 CENTIMOS (Bs. 3.635.189,64) el cual se constituye en un monto por aclarar...”, lo que significa de que establecido que existe un “...monto por aclarar...”, ello trae como consecuencia, que le corresponde al encargado ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, rendir las cuentas de ese monto, en ese lapso de Agosto, Septiembre y Octubre de 1998, acción que se encuentra vigente. Que la denuncia interpuesta por ante el CTPJ, por el hecho de la declaratoria como absolutoria, por falta de pruebas (PERO NO LA DECLARATORIA DE NO HABER LUGAR A LA ACCION PENAL POR NO REVESTIR LOS HECHOS DENUNCIADOS CARÁCTER PENAL) por parte de un fallo de primera instancia que no se encuentra definitivamente firme, no puede ser causa de un ilícito civil, por lo que no constituye un daño para repararlo como lo han fundamentado la parte demandante en el artículo 1185 del Código Civil, pues está demostrado en el expediente penal, en las actas de este expediente y de los argumentos ampliamente expuestos en esta contestación de demanda, que la denuncia no se produjo con mala intención, negligencia o imprudencia, ni se excedió en el ejercicio de su derecho, sencillamente se accionó bajo la presunción de la comisión de un delito contra la propiedad, cometido por una persona que por más de quince años se había hecho acreedora de la amistad y la confianza absoluta de los propietarios del negocio. En cuanto a las afirmaciones de que la poderdante le infringió daño al actor por los supuestos hechos de que ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ no hubiese sido contratado con posterioridad por otros empleadores, de que padece una situación económica extrema o de que se reciben llamadas telefónicas anónimas en el lugar de trabajo, son argumentos de relleno para apoyar el hecho central; la denuncia penal, que resultan vagos e imprecisos y no se les puede hacer responsable de su autoría a su mandante, por cuanto no existe entre ésta y el daño pretendido relación alguna que la demuestre.
Siendo el daño moral concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, consideración de sí mismo”. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Lira, Caracas, 1994) resulta evidente que en el presente caso no se le ha causado a ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, ninguna lesión al no haberse producido en su contra daño moral alguno, ya que el criterio dominante es que el daño moral sólo puede concebirse cuando la causa que lo origina es un hecho ilícito, y la denuncia penal –plenamente justificada- analogada por el demandante como generadora del hecho ilícito, es un derecho establecido en las leyes y normativas penales, por lo que al Sentenciador de esta causa al sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, tiene necesariamente que concluir que no existe hecho generador de daño moral causado a ANGEL GUILLÉN FERNÁNDEZ que pueda ser objeto para el resarcimiento de indemnización alguna y de esta forma pidió fuera declarado.
Por considerar que el libelo de la demanda contiene conceptos injuriosos, que no son necesario explanarlos públicamente, ya que desdice de la parte demandante y de sus apoderados para valerse de dichos términos para apoyar sus pretensiones; la manera vil imputada a su mandante, representa a un ser despreciable, bajo indigno, torpe, infame, violentando con ello de manera flagrante el deber de respeto mutuo consagrado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo que el Juez de la causa debe ordenar testar los conceptos injuriosos, por estar reñidos con las normas elementales de la decencia, la buena educación y el respeto mutuo y así expresamente lo solicitó fuera ordenado.
Bajo otro enfoque, las expresiones utilizadas por la parte demandante y por los apoderados del demandante en su libelo, genera en cabeza de sus destinatarios un derecho de resarcimiento del daño producido por éstas a su mandante, que si bien no representan punibilidad penal, si constituyen resarcimiento e indemnización por daños y perjuicios y daño moral, acción que en nombre de LESVIA MALUENGA DE NAVA de forma expresa se reservó para interponerla posteriormente por acción principal.
En cuanto al monto pretendido por la parte actora como resarcimiento de un supuesto daño moral estimado en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) por lo que al negarse a pagar dicha cantidad el Tribunal la condene, a pagar la cantidad que en definitiva el Juez fije, observa tres aspectos: Que es el artículo 1.196 del Código Civil, el que establece que es el Juez, el que puede acordar una indemnización a la víctima, es decir queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. Que observa una imprecisión y contradicción en el objeto de la pretensión lo que hace imposible que la demanda pueda ser declarada con lugar. Que señala que RECHAZA LA ESTIMACIÓN de la demanda por considerarla exageradamente elevada, tomando como tal, el mismo monto de la INDEMNIZACIÓN PROVISIONALMENTE ESTABLECIDO EN LA SUMA DE TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo). Con fundamento en la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del 31 de octubre del 2000, aparecida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, utilizando el criterio reiterado, en auto de fecha 21 de mayo de 1987. Y por último impugna la cuantía por exagerada de forma pura y simple sin agregar nueva cuantía.
Impugna el instrumento contentivo de Justificativo de Testigos autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo del 2001, en cuanto al contenido de las declaraciones rendidas por los interesados: ALBURJA DE MARTINEZ, ZENAIDA GREGONIA, RAFAEL PEREIRA PEREZ, ELADIO AMADO ARELLANO ZAMBRANO, JOSE ELBANO RUJANO, por ser presuntamente falsas y haberse alterado la verdad de sus afirmaciones.
Por último solicita con el mayor respeto y consideración, que le es dado pedirle tomar en cuenta cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ya que en ésta y con apoyo en el acervo probatorio, está demostrado que LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, no ha incurrido en hecho ilícito alguno con el que haya producido daño moral a ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, del cual pueda derivarse el derecho de repararlo con suma de dinero alguna y así pidió fuera declarado con la legal condenación de costas.
POSICIONES JURADAS
A los folios 98 al 103 corre el resultado de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, quien a las posiciones que le fueron estampadas contestó: Que si es cierto que el día 19 de noviembre de 1998, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Cristóbal, al ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ. Que es cierto que ese mismo día ratificó dicha declaración. Que no es cierto que el ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ fue nombrado por ella como encargado del establecimiento comercial Pinturas San Benito ubicado en La Concordia. Que no es cierto que los depósitos bancarios de dinero producto de las ventas diversas del establecimiento comercial Pinturas San Benito, de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, eran realizados por su esposo. Que no estaba segura del tiempo que trabajó el ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, en la empresa Pinturas San Benito. Que en el tiempo en el que se desempeñó el ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, como empleado del establecimiento comercial Pinturas San Benito, especialmente la ubicada en La Concordia, no tenía el sistema de Kardes por ser obsoleto, pero que si tenía otro sistema. Que no es cierto que al salir la noticia sobre la detención policial de ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, ella recurrió a ese medio de comunicación social para desmentir las versiones sobre tal señalamiento. Que no es cierto que le haya concedido en el mes de agosto de 1998 a Ángel Omar Guillén Fernández, un préstamo por la cantidad de quinientos mil bolívares como empleado del establecimiento comercial Pinturas San Benito. Que si es cierto que el día 4 de mayo de 1999, a las 9 a.m. ante la sede del Tribunal Quinto Penal, ratificó una vez más y bajo fé de juramento, en todas y cada una de sus partes, la denuncia penal que había interpuesto en contra de Ángel Omar Guillén Fernández. Que es cierto que ella y su esposo son los únicos propietarios de la empresa Comercial Pinturas San Benito, Casa Principal y Sucursal.
A los folios 104 al 106 corren las posiciones juradas que le estampó la abogado BETTY MARIA DAVILA, con el carácter de apoderada de la parte demandada, en virtud de no haberse hecho presente el demandante Ángel Omar Guillén Fernández.
Al folio 107 se dejó constancia que la parte demandada ni su apoderada se hicieron presentes al acto de posiciones juradas que debía de absolver el ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, tal como había sido acordado en auto de fecha 17 de julio del 2001 (fl.71 y 72).
PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2001 (fls. 109 al 112) la abogado BETTY MARIA DAVILA, con el carácter de apoderada de la demandada LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, promovió pruebas.
Al folio 270 corre auto de fecha 15 de octubre del 2001, mediante el cual se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 11 de octubre del 2001 (fls. 271 al 274), el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, promovió pruebas.
Al folio 276 corre auto de fecha 15 de octubre del 2001 mediante el cual se acordó agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
A los folios 277 al 278 diligencia de fecha 17 de octubre del 2001, suscrita por Ángel Omar Guillén Fernández, asistido por Jorge Orlando Chacón Chávez y Eladio Roberto Rosales, impugnó y se opuso a que fuera admitida la instrumental señalada con el literal “A” correspondiente a la fotocopia simple del informe suscrito por la Licenciada Sandra González, del inventario de mercancías, y de la sentencia del 18 de enero de 1999. En lo atinente al literal “C” impugnó la copia simple de la publicación del diario La Nación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al capitulo II prueba por informe, la cual se opone a que sea admitida, así mismo, la impugna dada su irregularidad procesal.
Al folio 279 al 280 diligencia de fecha 17 de octubre del 2001, suscrita por la abogado BETTY MARIA DAVILA, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora a que se contrae al numeral NOVENO Y DECIMO, por ser manifiestamente impertinente. Y en virtud de la Inspección que el demandante hizo de las copias señaladas en su escrito de pruebas marcadas como “A” Instrumentales del Informe suscrito por Sandra González e Inventario de Mercancías periodo 01-09-98 al 09-11-98, por ser fotocopias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el cotejo con los originales que rielan en el expediente N° 6850 y que se efectúe mediante Inspección Judicial. Reiteró el contenido del capítulo IX de la contestación de la demanda referido a la impugnación de Instrumento contentivo del Justificativo de testigos y cuyos declarantes de conformidad con el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas, están siendo promovidos para su ratificación por la parte demandante.
Al folio 218 al 282 diligencia de fecha 18 de octubre del 2001, suscrita por la abogado Betty María Dávila de Meléndez, mediante la cual amplia la diligencia anteriormente relacionada, en cuanto a la solicitar el cotejo de las fotocopias simples que fueron impugnadas por la parte actora.
Al folio 283 auto de fecha 23 de octubre del 2001, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la abogado BETTY MARIA DAVILA.
Al folio 284 auto de fecha 23 de octubre del 2001, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los abogados JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ y ELADIO ROBERTO ROSALES MORA.
Al folio 285 y 286 escrito de fecha 24 de octubre del 2001, suscrito por la abogado BETTY MARIA DAVILA DE MELÉNDEZ, mediante la cual de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, TACHA LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA, ciudadanos ALBURJA DE MARTINEZ ZENAIDA BREGONIA, RAFAEL PEREIRA PEREZ, ELADIO AMADO ARELLANO ZAMBRANO Y JOSE ELBANO RUJANO, quienes declararon en el Justificativo de testigos, evacuado antes de intentar la demanda. También tachó a los testigos YRAIDA SUAREZ ANSELMI, JOSE MANUEL PULIDO IBARRA, PASCUALLI AVELLINO CICCARELLI, ANTONIO VALENTIN SÁNCHEZ, JAVIER VIRGILIO CACERES MORA, promovidos como testigos en el Escrito de Promoción de Pruebas.
A los folios 288 y 289 corre la ratificación del informe suscrito por la Licenciada SANDRA GONZALEZ promovida por la parte demandada.
Al folio 290 diligencia de fecha 26 de octubre del 2001, suscrita por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, en el cual insiste en que le sea tomada la declaración a cada uno de los testigos que fueron tachados por la parte demandada en diligencia de fecha 24-10-2001.
Al folio 304 oficio Nro. 9700-061-DTP 24276 de fecha 12-11-2001 emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación San Cristóbal.
Al folio 306 corre el resultado de la Inspección Judicial practicada en la sede del Diario La Nación, promovida por la parte actora.
Al folio 308 oficio de fecha 12 de noviembre del 2001 Nro. 3454 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual informa que la causa signada bajo el Nro.6850 donde figura como indiciado GUILLÉN FERNÁNDEZ ANGEL OMAR, fue remitida al archivo judicial penal, legajo 449 mediante oficio Nro. 101 de fecha 16-01-2001, en la misma se dictó sentencia absolutoria.
Al folio 312 las resultas de la Inspección Judicial practicada en el archivo judicial penal ubicado en la carrera 3, Planta Baja del Edificio Nacional.
A los folios 316 al 389 aparece la copia certificadas solicitadas por el Tribunal, a la Coordinadora del Archivo Judicial Penal del Estado Táchira, del expediente Nro. 6850 seguido a Guillén Fernández Angel.
A los folios 402 al 405 corre la ratificación de la declaración rendida por la ciudadana ZENAIDA BREGOÑA ALBURJA DE MARTINEZ, en fecha 14-03-2001 en el Justificativo Judicial agregado con la demanda.
A los folios 405 al 408 corre la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL PEREIRA PEREZ, en el Justificativo de Testigos consignado con el libelo de la demanda.
A los folios 408 al 410 aparece la ratificación de la declaración del ciudadano ELIO AMADO ARELLANO ZAMBRANO, rendida en el Justificativo de Testigos agregado con la demanda.
A los folios 413 al 416 corre la declaración de PASQUALE CICCARELLI ARNELLINO, promovida por la parte actora.
A los folios 416 al 419 aparece la declaración de JAVIER VIRGILIO CACERES MORA, promovida por la parte actora.
A los folios 423 al 425 corre la declaración de ANTONIO VALENTIN SÁNCHEZ, promovida por la parte actora.
Al folio 433 y 434 oficio emanado de la Asociación Civil sin Fines de Lucro “Pro vivienda Bello Monte”, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, dando respuesta a la prueba de informe promovida por la parte actora.
A los folios 437 al 444 aparece escrito de informes, presentado por los abogados JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ y ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, en el cual hacen una relación sucinta de las actas y actos del proceso, y por último solicitan que en la sentencia definitiva sean tenidos en cuenta todos los elementos probatorios, presunciones e indicios que se evidencian del acervo probatorio promovido y evacuado, los cuales demuestran los hechos contenidos en el libelo de demanda que son motivos de la acción que les ocupa en nombre de su poderdante; y como consecuencia de ello se declare con lugar la demanda incoada contra la parte demandada con todos los pronunciamientos de Ley, en los que se establezca la indemnización que debe corresponder por la reparación de los daños y perjuicios y daño moral demandados, los cuales piden muy respetuosamente al Tribunal que fije de acuerdo a su prudente criterio, tal como legalmente está facultado.
A los folios 445 al 447 diligencia de fecha 22 de abril del 2002 suscrita por la abogado BETTY MARIA DAVILA, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal proceda a fijar para informes.
A los folios 449 al 452 decisión del Tribunal de fecha 6 de mayo del 2002, mediante la cual se niega la reposición de la causa al estado de que se proceda a fijar para los informes.
Por auto de fecha 14 de noviembre del 2003 (fl. 462) la nueva Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación respectiva, las cuales fueron cumplidas en fechas 19 y 26 de noviembre del 2003 respectivamente.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber procesal de “...atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos....y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para esta Sentenciadora hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, aportado por las partes y, al efecto, observa que con el libelo de la demanda la parte actora consignó los recaudos probatorios que a continuación se determinan y analizan:
Marcado “B” el respectivo ejemplar del periódico “Diario La Nación N° 10.603 de fecha 21 de noviembre de 1998, la cual pese a que en el auto de admisión de la demanda se ordenó agregar al expediente sólo la página de sucesos D9 donde aparece la publicación y el resto se ordenó guardarlo en el archivo del Tribunal, no aparece agregado a los autos, tal página de sucesos, por lo tanto no procede su valoración.
Marcado “C” El Justificativo de Testigos en el cual declararon los ciudadanos ALBURJA DE MARTINEZ ZENAIDA BREGONIA, RAFAEL PEREIRA PEREZ, ELIO AMADO ARELLANO ZAMBRANO y JOSE ELBANO RUJANO, quienes fueron contestes en afirmar a un mismo tenor, que conocían al ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, que por el conocimiento que de él tenían, les consta que siempre ha sido una persona de incuestionable honestidad, que se dedicaba al comercio de pinturas acrílicas para automóviles, que antes de la denuncia que la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, hiciera en su contra, nunca antes había sido procesado por algún delito; y que por haber sido privado de su libertad por esa denuncia y aunado al reportaje de prensa hecho público en el periódico “Diario de La Nación”, en su edición de fecha 21 de noviembre de 1998, donde lo señalaban como delincuente, su vida y la de su familia entró en una etapa crítica tanto en lo económico como en lo social, debido a que estuvo desempleado, ya que nadie lo contrataba, era rechazado en el medio donde se desenvolvía y mirado con desconfianza.
De los cuatro testigos que declararon en el Justificativo, solo los ciudadanos ZENAIDA BREGONIA ALBURJA DE MARTINEZ, RAFAEL PEREIRA PEREZ, y JOSE ELBANO RUJANO ratificaron sus declaraciones y en dicha oportunidad a las repreguntas que les fueron formuladas en forma conteste respondieron que durante todo el lapso de tiempo que tienen de conocer a ANGEL GUILLÉN, han mantenido amistad con él; que en el Justificativo afirmaron que la denuncia que hizo la Sra. Lesbia de Nava en contra de Ángel Guillén, era falsa, porque les consta que pasó necesidades primarias y que ellos como amigos le dieron la mano cuando lo necesitó; que les consta que ANGEL GUILLÉN, es una persona de incuestionable honestidad, que en su vida pública no le conocen ningún acto irregular.
Las declaraciones de éstos testigos, además de manifestar que tienen amistad con el demandante, declaran con un marcado interés en beneficiar a su promovente ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, es decir con mucha vehemencia tratando de demostrar que a consecuencia de la denuncia hecha por LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, el ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, pasó necesidades primarias, en virtud de que por desconfianza nadie lo empleaba, éstos testimonios son inapreciables, puesto que proceden de personas que se encuentran inhabilitadas por tener interés en beneficiar a su promovente, en consecuencia, el Tribunal no les confiere valor probatorio a éstos testimonios, y los desecha del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada “D” fotocopia certificada de la denuncia hecha ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana MALUENGA DE NAVA LESVIA HERMELINDA, en fecha 19 de Noviembre de 1998; marcada “E” fotocopia certificada de la constancia del inventario de mercancía practicado en la sucursal de La Concordia de la empresa Pinturas San Benito C. A.; marcada “F” fotocopia certificada de la Ratificación bajo juramento de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana MALUENGA DE NAVA HERMELINDA; marcada “G” fotocopia certificada de la declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano LUIS ALFONSO NAVA MORALES relacionada con la falsa acusación; marcada “H” fotocopia certificada de la conclusión de la Experticia practicada por Expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la empresa PINTURAS SAN BENITO LA CONCORDIA en la cual sólo detectaron un monto por aclarar y a su vez manifestaron entre otras cosas lo siguiente: “igualmente se debe señalar de que no existe un kardex para controlar el inventario de mercancía por lo menos en los productos que representan mayor valor, ni un formato establecido para el envío de la mercancía de la oficina principal a la sucursal”, esta apreciación fue tomada muy en cuenta por el Tribunal para emitir su fallo absolutorio; marcada “I” fotocopia certificada de la Sentencia Absolutoria emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando terminada la averiguación sumaria y decretando la libertad de su patrocinado; marcada “J” fotocopia certificada del escrito de defensa realizado por el abogado defensor de su poderdante; marcado “K” fotocopia certificada del escrito de promoción de pruebas realizadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve; marcada “L” fotocopia certificada de la Constancia Certificada emanada de la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia con fecha 05 de marzo de 1999 en la cual consta que su patrocinado no registra Antecedentes Penales; marcada “M” fotocopia certificada de la Ratificación ante el Tribunal por parte de la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA de la denuncia por ella interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 19-11-98, en la oportunidad para evacuación de pruebas; marcada “N” fotocopia certificada de la Ratificación ante el Tribunal por parte del ciudadano LUIS ALFONSO NAVA MORALES de la declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 25-11-98, en la oportunidad de evacuación de pruebas; marcada “Ñ” fotocopia certificada de la Sentencia Absolutoria por falta de pruebas de la causa seguida a su poderdante y emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; marcada “O” fotocopia certificada de la notificación hecha a su patrocinado de la decisión antes citada; marcada “P” fotocopia certificada del oficio enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial informándole sobre el Fallo Absolutorio emitido por ese Tribunal a favor de su poderdante y a su vez notificándole que el mismo está en libertad plena; marcada “Q” fotocopia certificada de la notificación hecha por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al Juez 4to de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el inicio de la averiguación contra su patrocinado; marcada “R” fotocopia certificada de la notificación hecha por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al Fiscal Tercero del Ministerio Público sobre el inicio de la averiguación contra su poderdante; marcada “S” fotocopia certificada del auto acordado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial comisionando al funcionario Jesús Abad Pernía para que practicara las respectivas averiguaciones; marcada “T” fotocopia certificada del Acta Policial relacionada con la detención policial de su patrocinado; marcada “U” fotocopia certificada del auto mediante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial acuerda decretar la detención preventiva de su poderdante; Marcada “V” fotocopia certificada de la Boleta de Detención preventiva N° 2790 de fecha 19 de noviembre de 1998; marcada “W” fotocopia certificada de la declaración informativa rendida por su poderdante ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; marcada “X” fotocopia certificada del memorando N° 2198 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el cual se informa que su poderdante no registra antecedentes policiales; marcada “Y” fotocopia certificada de la declaración rendida en fecha 25 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano González Perdomo Eduardo José, quien fue citado como testigo por la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA; marcada “Z” fotocopia certificada de la Orden de Allanamiento contra el domicilio de su poderdante, de fecha 25 de noviembre de 1998 y emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; marcada “A1” fotocopia certificada del Acta Policial relacionada con el resultado del Allanamiento que se le practicó a la vivienda de su patrocinado y marcada “B1” fotocopia certificada del Acta de Visita Domiciliaria practicada en la vivienda de su poderdante y en la cual se plasmó el resultado de dicho procedimiento.
Todos los anteriores recaudos forman parte del expediente penal N° 6850 de la nomenclatura del Juzgado de Transición Penal, y que ahora reposa en el Archivo Judicial Penal del Estado Táchira, instruido en contra del ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, a consecuencia de la denuncia que formulara en su contra la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO LO SIGUIENTE:
Promovió el mérito favorable de los autos, que promovido en forma genérica, no constituye una prueba, sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Promovió el mérito y valor jurídico de las copias certificadas del expediente penal N° 6850, de la nomenclatura del Juzgado de Transición Penal, que se encuentra en el Archivo Judicial Penal del Estado Táchira, instruido contra su poderdante por el delito de apropiación indebida calificada, en perjuicio de la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, quien fuere la denunciante; que acompañó con el libelo de la demanda, marcadas con los literales “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; todo lo cual ya fue valorado, al haber sido agregado con el libelo de la demanda.
Promovió el mérito y valor del ejemplar del periódico “Diario La Nación”, N° 10.603, de fecha 21 de noviembre de 1998, en su página de sucesos “D-9”, que fue acompañado y marcado con el literal “B”, junto con el libelo de la demanda, el cual no aparece agregado al expediente por lo tanto no procede su valoración.
Promovió el mérito y valor jurídico del Justificativo de testigos que acompañó junto con el libelo de la demanda, marcado con el literal “C”, el cual ya fue analizado.
Promovió la PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que mediante oficio se requiriera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación San Cristóbal, en la persona del Comisario Jefe, informe sobre los siguientes hechos litigiosos: PRIMERO: Que se informe, si el ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, aparece registrado en los archivos policiales de esa Dirección Nacional. SEGUNDO: Que se informe, de ser cierto que aparece en los archivos policiales; el delito por el cual fue reseñado, fecha, lugar de la reseña policial, número de expediente instruido en su contra y, persona que formuló la denuncia. TERCERO: Que se informe, si dicha reseña policial, tiene un efecto a nivel Estadal o Nacional, es decir, si aparece reseñado en todo el Territorio Nacional. CUARTO: Que se informe, dejando junto con lo antes expresado, copia fotostática certificada de la reseña policial (planilla de reseña, fórmula R.7).
El resultado del anterior informe corre agregado al folio 304 en el cual la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación San Cristóbal, mediante oficio Nro. 9700-061-DTP 24276 de fecha 12-11-2001 informa que el ciudadano GUILLÉN FERNÁNDEZ ANGEL OMAR, titular de la cédula de identidad número V-4.701.224, si aparece registrado por ante los archivos de esa dirección nacional (C.T.P.J.) Delegación Táchira. Fecha 19-11-1998 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA. Expediente Nro F-277.634, según denuncia formulada por la ciudadana: LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, por haber sido rendido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba de su contenido.
TESTIMONIALES. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de ANTONIO VALENTIN SÁNCHEZ, PASCUALI AVELLINO CICCORELLI, JAVIER VIRGILIO CACERES MORA, IRRADIA SUAREZ ANSELMI, JOSE MANUEL PULIDO IBARRA, de los anteriores testigos promovidos solo declararon los tres primeros de los nombrados en los siguientes términos:
PASQUALE CICCARELLI ARNELLINO, a preguntas contestó:
Que si conoce al ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ. Que para el momento en que estaba declarando, sabía que Ángel Omar Guillén, se estaba desempeñando como colorista en la Tienda El Pintor La Fría. Que él es el Gerente Director de la Tienda El Pintor de La Grita y La Fría, además de ser socio. Que hasta ese momento el comportamiento profesional y personal de Ángel Omar Guillén Fernández, era excelente. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que conoce a Ángel Omar Guillén, desde que trabajaba en La Fría con el señor Domingo Hernández. Que en el tiempo que tiene de conocerlo le ha parecido buena persona Ángel Guillén. Que asegura que Ángel Guillén, es buena persona, porque cuando una persona es de hogar, defiende a su familia, que vela por sus hijos, y que en la comunidad donde vive no ha escuchado ningún indicio, por el contrario cumple con sus deberes. Que Ángel Guillén, no solamente se ha ganado su estima y confianza, sino que también se ha ganado la confianza de los demás. Que acudió a declarar porque lo llamaron y porque simplemente lo conoce. Que contrató a Ángel Guillén, en la empresa que dirige como colorista o preparador. Que no tiene amistad personal con Ángel Guillén, solo conocimiento en su trabajo como persona.
JAVIER VIRGILIO CACERES MORA, a preguntas contestó: Que si conoce a Ángel Omar Guillen Fernández, y que le sabe que se desempeña como colorista o preparador de pinturas. Que sabe que en ese momento Ángel Omar Guillén, trabajaba en la Tienda El Pintor La Fría, como colorista o preparador de pinturas. Que si trabajó con el señor Ángel Guillén, que él era el encargado de la Tienda y él el colorista de La Tienda. Que ya no trabajaba en la Tienda, que se había retirado hacía cinco meses. Que durante el tiempo que trabajó con Ángel Guillén, lo observó muy buena persona, como trabajador, muy buen colorista y que nunca faltó a su trabajo. Que había oído que Ángel Guillén, había estado preso por robo y que como él era el que abría y cerraba la tienda, conseguía sobres que le entregaba a él y que contenían amenazas y unas llamadas telefónicas las cuales las hacían hombres o mujeres. Que no llegó a conocer la identidad de las personas de las llamadas telefónicas y mensajes referentes en la pregunta inmediata anterior, pero que leyó las cartas en presencia suya y decía que se presentara en un sitio llamado Puerto Lleras y con respecto a las llamadas le decían que si lo conocía se cuidara de él porque era un ladrón, que no le hizo caso y trancaba el teléfono. Que si leyó la noticia periodística sobre la detención de Ángel Omar Guillén, que hacía como tres años de eso. Que no había sabido de ningún otro señalamiento en contra de la honorabilidad, honradez y reputación de Ángel Omar Guillén Fernández. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que tenía como de cuatro a cinco años de conocer a Ángel Omar Guillén Fernández. Que durante el tiempo que tiene de conocer a Ángel Guillén, no ha tenido amistad con él. Que el trato que tenía con él era de trabajo, él era colorista y él, encargado de la tienda, una que otra vez salían a almorzar y en cuanto a los clientes, el que los atendía era él, muy pocas veces hablaba para opinar sobre algún color de un carro o retoque de un carro. Que la relación con Ángel Guillén, la define en el tiempo que trabajó con él como de trabajo, y luego de conocidos. Que los sobres que señala que conseguida en la puerta, no tenían señalado el remitente, que eran sobres en blanco. Que lo relevante para él de los sobres que recibía es que se imagina que como había sido amenazado en otros sobres, su importancia era, que era amenazado de muerte a él y a su familia, que cree que eso es lo importante o relevante. Que acudió a declarar porque él era el que recibía los sobres, y el abogado le pidió que declarara sobre eso.
La declaración de los anteriores testigos, se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que tienen un marcado interés en beneficiar a su promovente ANGEL OMAR GUILLÉN, pues declaran con mucha vehemencia que les consta que el comportamiento del mismo es y ha sido excelente, que les parece que es buena persona, que se preocupa por sus hijos y su familia, que cumple con sus deberes; VIRGILIO CACERES MORA, afirma que cuando ANGEL OMAR GUILLÉN, empezó a trabajar en la Tienda del Pintor en La Fría, recibía sobres en los cuales lo citaban para un lugar determinado, que eso le consta porque era el encargado de la Tienda y era la persona que abría y cerraba las puertas, que también recibía llamadas telefónicas en donde le decían que se cuidara de él porque era ladrón, tratando de demostrar con esto, que a consecuencia de la denuncia que hiciera en su contra la señora LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, ANGEL OMAR GUILLÉN, sufrió daños en su honorabilidad.
ANTONIO VALENTIN SÁNCHEZ, a preguntas contestó: Que conoce a Ángel Omar Guillén Fernández, que su profesión es Latonería y Pintura. Que si tuvo conocimiento que Ángel Guillén, estuvo procesado y por tal motivo fue detenido, que lo supo en el taller. Que después que Ángel Guillén estuvo preso, cuando recobró su libertad estuvo bastante tiempo sin trabajo, por lo que rifó varios corotos de la casa de él. Que supo que Ángel Guillén, había estado preso, porque se habría robado unos reales. Que antes de que Ángel Guillén, estuviera preso, no había tenido conocimiento que él mismo estuviera detenido por algún otro supuesto delito. Que Ángel Guillén, en el ramo de latonería y pintura era un excelente preparador de pinturas, una persona humilde y muy sencilla, buen amigo suyo. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que no tiene ningún interés en resaltar y exponer las virtudes y cualidades del señor Ángel Guillén. Que fue a la casa de Ángel Guillén, cuando fue a sacar un equipo que le ganó. Que le consta que Ángel Guillén, estuvo sin trabajo como un año, y que para ese momento sabía que estaba trabajando en la Tienda del Pintor.
El anterior testigo, manifiesta que ANGEL OMAR GUILLÉN es un buen amigo suyo, por tanto, es inapreciable por estar comprendido dentro de las inhabilidades relativas a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCION JUDICIAL. Promovió Inspección Judicial en la sede del periódico “DIARIO LA NACIÓN”, practicada por el Tribunal en fecha 13 de noviembre del 2001, dejando constancia de lo siguiente: Una vez le fue puesto a disposición del Tribunal un Libro consecutivo correspondiente al mes de noviembre del año 1998, numerado 10603, de fecha 21 de noviembre de 1998, el Tribunal dejó constancia que en la página de sucesos D9 del periódico 10603, aparece una información noticiosa que dice: “Personal de Confianza estaría implicado. Estafados propietarios de Pinturas San Benito”. En la información aparece el nombre de Ángel Guillén como supuesto responsable de haberse apoderado de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.oo). No agregaron en el acto el ejemplar por cuanto tenían que tramitar su obtención. La notificada manifestó no tener conocimiento de si existe escrito llevado a la redacción. La notificada manifestó no tener conocimiento del origen de la notifica, pero que la redactó el ciudadano José Luis Guerrero. El Tribunal deja constancia que conforme a la noticia contenida en el periódico inspeccionado, la noticia, la dio el Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el Estado Táchira. Que conforme a lo informado, se trata de una versión policial.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a lo constatado en la anterior Inspección Judicial, por tratarse de una publicación de prensa que no es una de las publicaciones de las que hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y puede ocurrir como ya se dejó expresado, que las declaraciones que se dan a la prensa sean distorsionadas por quien las toma.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL en la sede del Archivo Judicial Penal, que se encuentra ubicado en el primer piso, ala Este del Edificio Nacional, para que se deje constancia que en el referido archivo judicial penal, se encuentra el expediente penal N° 6850-98 legajo N° 449, que fue instruido en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contra su poderdante ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ.
En dicha Inspección Judicial el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: En el expediente aparece sentencia de fecha 18 de febrero del 2000 y con posterioridad a ésta no hay Boleta de Notificación. SEGUNDO: No hay constancia de que el Fiscal del Ministerio Público Gonzalo Briceño Gutiérrez, haya recibido Boleta de Notificación de haberse dictado sentencia. TERCERO: Al folio 325 del expediente aparece oficio N° 614 cuyo contenido es el siguiente: “01 marzo del 2000. 614. Ciudadano Fiscal Quintero del Ministerio Público. Su despacho. Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que esta Primera Instancia en fecha 18-02-2000 dictó sentencia absolutoria a ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Participación que hago a los fines legales consiguientes. Dios y Federación. Dra. Gloria A. De Galindo. La Juez. GAG/zder Exp. N° 6850. Cuarto: El Tribunal deja constancia que no aparece acuse de recibo del oficio antes trascrito. Quinto: Deja constancia que con posterioridad al 18 de febrero del 2000, no hay actuación del Fiscal del Ministerio Público Gonzalo Briceño Gutiérrez. SEXTO: Deja constancia de que no hay auto de ejecución de sentencia. Séptimo: Se deja constancia que las partes en el expediente 6850 son: Lesvia Hermelinda Maluenga de Nava, cédula de identidad N° 4142730 en condición de presunta agraviada y Ángel Omar Guillen Fernández, titular de la cédula de identidad Nro.4.701.224, en su condición de presunto sindicado.
La anterior Inspección Judicial, el Tribunal la aprecia y le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, como prueba de lo constatado en la misma.
PROMOVIO LA PRUEBA DE INFORMES para que mediante oficio se requiriera de la Asociación Civil Bello Monte, oficina ubicada en la urbanización Las Glorias, Km 5, carretera Santa Bárbara del Zulia, El Vigía, la cual dio como resultado que la referida asociación informó al Tribunal que DUBIA COROMOTO LOPEZ DE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 5.561.552, domiciliada en el Estado Táchira, era miembro activo de esa asociación, señalan que el 26 de enero de 1998, se comprometió con la Asociación, para adquirir una vivienda familiar y realizó un aporte por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de pago para la compra de terreno, según planilla de depósito del Banco Unión N° 57992415, igualmente realizó un aporte de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) por concepto de cuota inicial para una vivienda en el Conjunto Residencial Bello Monte, ubicado en el Kilómetro 5 ½ de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, Estado Mérida, según planilla de depósito del Banco Unión N° 1113605 de fecha 20 de marzo del año 1998, dicho monto fue reintegrado a la ciudadana DUBIA COROMOTO LOPEZ DE GUILLÉN, en dinero en efectivo de legal circulación en el país, a la entera satisfacción de la prenombrada ciudadana el 18 de mayo de 1999, a través de solicitud escrita realizada por ella. Que por ese motivo, perdió el derecho a ser beneficiaria de un crédito para la construcción de viviendas otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, para la construcción de 97 y 161 viviendas respectivamente, que en ese momento se estaban construyendo.
El Tribunal no le confiere valor probatorio al anterior informe, en virtud de que no se desprende del mismo, que el hecho de que la ciudadana DUBIA COROMOTO LOPEZ DE GUILLÉN, perdiera el derecho a ser beneficiaria de un crédito para la construcción de una vivienda, fuera como consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, en contra de ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ.
Promovió el mérito y valor jurídico de la copia certificada de la partida de matrimonio, de ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ y la ciudadana DUBIA COROMOTO LOPEZ RANGEL DE GUILLÉN, según acta N° 31, del año 1980, inscrita en la Prefectura Civil del Distrito Colón del Estado Zulia.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a la anterior copia certificada de acta de matrimonio, por no guardar relación con el hecho controvertido, como son los supuestos daños y perjuicios que le pudieran haber sobrevenido al ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, a consecuencia de la denuncia hecha en su contra por la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INSTRUMENTALES “A”
Prueba trasladada del expediente N° 6850 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal del Estado Táchira.
En fotocopias simples. 1) Informe suscrito por la Licenciada SANDRA GONZALEZ, de fecha 19 de noviembre de 1998 en donde hace constar que en PINTURAS SAN BENITO, C.A. cuyo encargado es el Sr. Ángel Guillén, de conformidad con el inventario levantado, existe una diferencia de 1.213,oo unidades para un total en bolívares de 5.388.740,oo.-
2) Inventario de Mercancías PERIODO 01-09-98 al 09-98 que sirvió a la Lic. Sandra González, para precisar el faltante en la Ag. La Concordia, Pinturas San Benito C.A.
3) Sentencia de fecha 18 de enero de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Las anteriores fotocopias simples fueron impugnadas por la parte contraria, pero al haber sido promovido su cotejo mediante la prueba de Inspección judicial, en la Sede del Archivo Judicial donde se encuentra el expediente penal Nro. N° 6850 que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal del Estado Táchira, se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
“B”
DEPOSITOS BANCARIOS
A los fines de desmentir lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, “...siempre le presentó cuentas claras a sus patronos, siendo éstos quienes hacían los respectivos depósitos bancarios de las ventas allí realizadas....” (sic), acompañó a manera de muestreo los cuadros de caja diarios realizados por él como Encargado de la Tienda La Concordia, consistentes en las facturas de las mercancías que vendía diariamente y los depósitos bancarios efectuados por el demandante ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, realizados en el Banco Caracas, C. A. Y cuya firma ilegible aparece en el renglón FIRMA DEPOSITANTE, y la comparación de esta rúbrica se hace con la firma indubitable que aparece al pié del poder otorgado a los abogados actuantes que riela al folio seis (6) y anexo “A” de libelo de la demanda. Los depósitos originales se identifican así: 43175180, 43175162, 43175171, 50672669, 50672668, 50672673, 50672674, 50672675, éstos recibos no fueron desconocidos por la parte contraria, por tanto se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
RECIBO CONTROL
A los efectos de demostrar que ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, como Encargado, recibía el dinero de las ventas que efectuaba acompañó a manera de muestreo los RECIBO CONTROL, Nos. 01870, 01871, 02590, 02591, 0592, 02593, 02595, en donde aparece su rúbrica, en el renglón COBRADOR AUTORIZADO; recibos éstos que quedaron reconocidos y por consiguiente se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
COMPROBANTES DE PRESTAMOS
Se acompañan en dos (2) folios útiles originales los comprobantes que prueban los préstamos de dinero efectuados por PINTURAS SAN BENITO C. A., al ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ: Uno por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) en fecha 20.12.97 y otro por Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en fecha 30-07-98; los anteriores comprobantes se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
“C”
Acompañó en un (1) folio útil fotocopia simple, la publicación del Diario La Nación, del 21-11-98, mediante la cual se le imputa a su mandante haber expuesto al escarnio público a ANGEL GUILLÉN y ser este uno de los hechos en que se fundamenta en el daño moral. En el texto de la noticia recogida por (JLG) se evidencia que la misma fue suministrada por Edit Alberto Ramírez, Comisario Jefe de la PTJ.
El contenido de esta publicación no la aprecia ni valora el Tribunal, pues el mismo no puede darse por cierto, toda vez que no es una publicación de las que hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y puede ocurrir que las declaraciones que se dan a la prensa sean distorsionadas por quien la toma.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que mediante oficio fuera requerido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia por el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal del Estado Táchira, copia fotostática legible certificada de las actuaciones que rielan en el expediente penal 6850, seguido a Ángel Omar Guillén Fernández; Instancia ésta que informó que el referido expediente había sido remitido al Archivo Judicial Penal, motivo por el cual fue solicitada dicha copia a esa oficina, apareciendo agregada a los folios 316 al 389.
Dicha copia fotostática certificada, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
INSPECCION JUDICIAL
Solicitó al Tribunal de la causa, se constituya en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal del Estado Táchira, para que practique Inspección Judicial en el expediente 6850.
La anterior Inspección no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
TESTIFICALES
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de la licenciada SANDRA GONZALEZ, a fin de que ratifique el contenido de los instrumentos que en fotocopias simples acompañó como instrumental 1) de la letra “A” de este escrito, suscrito por la Licenciada SANDRA GONZALEZ, de fecha 19 de noviembre de 1998, en donde hace constar que en PINTURAS SAN BENITO C. A. Cuyo encargado es el Sr. ANGEL GUILLÉN, de conformidad con el inventario levantado, existe una diferencia de 1.213,oo unidades para un total en bolívares de 5.388.740,oo.
Al momento de ser ratificado dicho escrito por la Licenciada Sandra González, a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que para el año 1998, era la Contadora de la Empresa Pinturas San Benito C.A. Agencia la Concordia. Que por esa condición realizaba los inventarios de mercancía en dicha agencia. Que para el 9 de noviembre de 1998, levantó un inventario de mercancía en la sucursal de La Concordia. Que para esa fecha se encontraba como encargado de la sucursal el señor Ángel Guillén. Que reconoce el informe que rindió en fecha 19 de noviembre de 1998. Confirma que al realizar el Inventario de Mercancía efectuado en la Sucursal La Concordia, presentaba una diferencia de mercancía de mil doscientos trece con 00 unidades para un total de bolívares cinco millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares y que no se conoce el destino de esa mercancía, tal como lo afirmó en el Informe.
Tanto el escrito como el informe rendido por la Licenciada Sandra González, se valoran como prueba de su contenido, por haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Las posiciones juradas absueltas por la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, solo prueban la veracidad de la denuncia hecha por ella el día 19 de noviembre de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Cristóbal, en contra del ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, de la ratificación de la misma, que tanto ella como su esposo son los únicos propietarios de la empresa Comercial Pinturas San Benito, Casa Principal y Sucursal, cuestiones que han sido aceptadas por ambas partes, por tanto no se les confiere valor probatorio.
El Tribunal no entra a analizar el escrito de informes de la parte actora, por haber sido consignado en forma extemporánea.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Establecidos los hechos del presente litigio, esta Juzgadora considera conveniente desarrollar los requisitos necesarios para que pueda surgir la responsabilidad civil extracontractual derivada de daños y perjuicios y daños morales ocasionados por el proceso penal a que fue sometido el demandante.
Así tenemos que la responsabilidad civil extracontractual alegada por el demandante, se encuentra tutelada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezuela, los cuales dicen textualmente:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...”
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente con respecto al artículo 1.185:
“El artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situaciones graves y complicadas de un delicado y complejo problema jurídico: precisa cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas. La del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho”. (Sentencia N° 340 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99-1001.
Dada que la responsabilidad civil extracontractual que reclama la parte actora, se fundamenta en su sometimiento a un proceso penal que según él le ocasionó daños y perjuicios y daños morales, se debe concluir que la responsabilidad civil que la parte actora reclama es la contenida en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, referida al abuso de derecho.
La doctrina ha establecido como condiciones para la procedencia del abuso de derecho las siguientes:
1° Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
2° Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.
3° La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño”. (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Universidad Católica “Andrés Bello”, Cuarta Edición, Caracas, 1979, Pág. 715).
Asentado lo anterior, se pasa a analizar cada una de las pretensiones reclamadas en este juicio.
De los hechos narrados en el libelo, se puede deducir que los principales hechos de los cuales el demandante ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, hace depender su pretensión de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, son dos: la denuncia hecha por la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su contra, y la publicación aparecida en fecha 21-11-98, en “Diario La Nación”, en su página de sucesos D9.
Relacionados con tales hechos encontramos en el análisis de las pruebas realizado en el capítulo anterior de esta sentencia, lo siguiente:
Con referencia a la denuncia hecha por la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, en contra de ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se observa que la referida ciudadana tuvo fundadas razones para proceder a hacer dicha denuncia, puesto que tal como se desprende del informe practicado por los expertos contables adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes concluyeron que de la comparación entre el inventario según registros y el inventario físico, llevado a efecto en la empresa PINTURAS SAN BENITO LA CONCORDIA, determinaron una diferencia que alcanzaba un monto en bolívares, de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.635.189,64) el cual constituía un monto por aclarar.
Con respecto al hecho de que el Tribunal de la causa declarara terminada la averiguación, de conformidad con el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de pruebas, la doctrina ha establecido que la denuncia penal per sé no genera ninguna responsabilidad civil, pues no constituye un abuso de derecho el caso de que la averiguación que ésta origine finalice mediante sentencia absolutoria por falta de pruebas, pues para que la denuncia pueda generar responsabilidad civil, debe comprobarse que el denunciante ha actuado con mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad de la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.
Así mismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente: “... Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable...”. (Sentencia N° 340 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99.1001).
El demandante ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, en este juicio solo probó que fue víctima de una denuncia penal puesta por LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, cuya averiguación terminó por falta de pruebas.
No probó el demandante ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, que LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, al interponer esa denuncia lo hizo con el propósito de perjudicarlo, con mala fe, requisito necesario para que tal hecho pueda generar responsabilidad civil extracontractual.
En consecuencia la responsabilidad civil extracontractual reclamada por ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, no es procedente por no haber demostrado la mala fe de LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, al denunciarlo penalmente, requisito necesario para concluir que ese acto constituye abuso de derecho y así se decide.
Con referencia al contenido de la publicación aparecida en Diario La Nación, en su página de sucesos D9, el día 21-11-1998, el Tribunal no le confirió valor probatorio a dicha publicación, por considerar que éste tipo de publicaciones no son de las que hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y puede ocurrir que las declaraciones que se dan a la prensa sean distorsionadas por quien las toma; sin embargo es necesario resaltar que de dicha nota periodística no se evidencia ningún señalamiento por parte de la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, en contra de la honorabilidad de ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, ya que su autoría es del periodista responsable de la publicación quien señaló sus iniciales como JLG, y la noticia fue suministrada por el Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, éste fue el vocero y no la señora Lesvia Maluenga de Nava, y el tratamiento que aparece en el mismo, es bajo la presunción y de supuesto responsable.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuso el ciudadano ANGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana LESVIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez dias del mes de enero del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria,
IRALI JOCELYN URRIBARRI
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-28566-2001
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