REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON MORA venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cédula de identidad No. V-6.245.216 y hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 2 No. 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, cédula de identidad No. V-9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía No. 37.922.140, con domicilio en el Barrio Bella Vista del Abejal de Palmira, Parcela No. 4, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, Y ALBA MARIA HERNÁNDEZ, venezolanos, cédulas de identidad Nos. V – 7.425.355, V-1.617.748 y V-4.332.749 respectivamente y en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.436, 24.468 y 38.716 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 23 de abril del 2003 (fl. 1 al 3), la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON MORA, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, demandó a la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, en que es la única y exclusiva propietaria del inmueble que en fecha 22 de mayo de 1998, adquirió por compra que hizo al Ejecutivo del Estado Táchira, signado con el No. 4 del Sector “B”, ubicado en el Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual tiene un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (101,60 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el lote de terreno No. 3, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); SUR: Con el lote de terreno No. 5, mide once metros con sesenta centímetros (11, 60 mts); ESTE: con la calle 1 del Sector B, mide ocho metros (8,oo mts) y OESTE: con propiedad de Fermín Plaza, mide ocho metros (8,oo mts), por un precio de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.405,82) todo lo cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 27, folios 101 al 106, Tomo 21, Segundo Trimestre, y las mejoras construidas en el mismo, protocolizados por ante la misma oficina Subalterna, en fecha 27 de marzo del 2003, bajo el No. 20, Tomo 16, folios 78 al 81, que anexó marcado “A”.
Que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que la demandada no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble.
Que convenga en reivindicarle y le haga entrega inmediata del inmueble libre de personas, animales y cosas sin plazo alguno.
Que paga los honorarios profesionales de abogaos prudencialmente calculados por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ya descrito.
Por auto de fecha 25 de junio del 2003 (fl. 09) el Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la demandada LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, y para la citación de la demandada, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 25 de junio del 2003 (fl. 10) la demandante VICTORIA MIREYA PINZON DE NEGRO, confirió poder apud acta al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
Mediante escrito de fecha 3 de julio del 2003 (11 al 13) el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, solicitó nuevamente se decretara la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 11 de julio del 2003 (fl. 18) el Tribunal decretó la medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, a donde libró despacho con oficio No. 0860-1217.
Mediante escrito de fecha 3 de septiembre del 2003 (fl. 30 al 35 y sus recaudos del folio 36 al 143) el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, con el carácter de apoderado de la demandada LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, se opuso a la medida de secuestro decretada en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de septiembre del 2003 (fl. 145) el Tribunal acordó suspender la medida de secuestro decretada por auto de fecha 11 de julio del 2003, y en consecuencia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito por su situación y linderos.
Mediante escrito de fecha 8 de septiembre del 2003 (fl. 149 al 155) la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON DE NEGRO, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, se opuso al escrito y alegaciones interpuesta por la parte demandada en fecha 3 de septiembre del 2003, así mismo se opuso al auto de fecha 3 de septiembre del 2003, mediante el cual este Tribunal suspendió la medida preventiva de secuestro.
Por auto de fecha 2 de octubre del 2003 (fl. 162) el Tribunal acordó aperturar el cuaderno de medidas, para lo cual dispuso que cualquiera de las partes, aportara las copias de los folios 18, 19, 20, 21 del 30 al 161.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre del 2003 (fl. 163 al 165) el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que es falso que la demandante sea la propietaria de las mejoras que están construidas sobre el lote de terreno que la demandante se atribuye como suyo, que dichas mejoras fueron construidas con aportes conjuntos tanto de su mandante, como de su concubino para ese entonces ciudadano ALONSO CASTAÑEDA, que es falso que el ciudadano DELFÍN URBINA haya sido quien construyó las mejoras consistentes en dos (02) habitaciones, un (01) baño, área de sala, cocina y comedor, lo cual se evidencia al pretender establecer un contrato de obra con afirmaciones de hechos que son falsos, lo cual se desprende en principio de los indicios concurrentes y graves que determinan que el documento contrato de obra es solo un fraude procesal en cuanto que se pretende utilizar como medio de prueba para establecer la propiedad de las mejoras anteriormente señaladas, razón por la cual IMPUGNO el contenido del contrato de obra presentado por la demandante y que le atribuye la propiedad de las mejoras, por cuanto las declaraciones de los otorgantes son simuladas, esta situación de fraude procesal se evidencia por lo siguiente: Primero: la demandante utiliza un papel sellado cuyo valor no corresponde a la fecha en que presuntamente se realizaron las mejoras, lo que evidencia que dicho contrato nunca existió para el momento en que supuestamente el ciudadano Delfín Urbina construyó las mejoras. Segundo: El precio establecido en el contrato de obra simulado, no se corresponde al de las mejoras, que realmente no costaron más de un millón y medio de bolívares para cuando se realizaron en realidad. Tercero: El hecho que dicho documento haya sido registrado, no demuestra nada en cuanto al propietario de las mejoras, toda vez que su mandante por el hecho de ser extranjera y de no tener documento que le atribuya la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las mejoras, no se le permite registrar las mencionadas mejoras. Cuarto: El ciudadano DELFÍN URBINA siempre ha manifestado públicamente interés en que su mandante sea desalojada y se mude de la parcela No 4, Sector B, del Barrio Bella Vista, El Abejal de Palmira, Municipio Guasimos Estado Táchira.
Por otra parte quien había vivido junto a su mandante y sus hijos en la parcela No. 4, sector B del Barrio Bella Vista, El Abejal de Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, era el ciudadano Alonso Castañeda, a quien por derecho le correspondía la adquisición del terreno en cuestión, toda ves que eran los únicos ocupantes del mencionado terreno, fueron quienes construyeron a sus únicas expensas las mejoras anteriormente señaladas, ya que es falso que la demandante haya ejercido la posesión sobre el inmueble en alguna oportunidad, ya que la única persona que habitaban en el mismo han sido, su mandante sus hijos y Alonso Castañeda quien se fue del inmueble.
Que reitera que su mandante ha sido la única poseedora del inmueble ubicado en la parcela No. 4 sector B del Barrio Bella Vista, El Abejal de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, junto a sus tres hijos, de los cuales dos permanecen viviendo en el inmueble y la mayor vive con la madrina en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Que durante esa misma posesión es que su mandante construyó a sus propias expensas y con la ayuda de su concubino para ese entonces las mejoras consistentes en dos (02) habitaciones, un (01) baño, Área de Sala, Cocina y Comedor. Que el terreno no lo pudo comprar ella misma en primer lugar por ser extranjera, en segundo lugar por no poseer los recursos económicos necesarios, en tercer lugar porque la ciudadana Victoria Mireya Pinzón forjó documentación a los efectos de que la Procuraduría del Estado Táchira, le vendiera el terreno en cuestión, lo que hace anulable la referida venta. Que es falso que su mandante sea poseedora de mala fe, pues existe sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa signada con el expediente No. 13618 de fecha 2002, mediante la cual se declara sin lugar la demanda que por intermedio de amparo introdujo la demandante ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON en contra de su mandante, con lo que quedó establecido judicialmente que su mandante ha poseído el inmueble de buena fé. Por último solicita se declare sin lugar la demanda de reivindicación.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2003 (fl. 167) el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de apoderado de la demandante, rechazó la impugnación interpuesta por la parte demandada, del contrato de obra que corre al folio 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, por cuanto se trata de un documento público que hace plena prueba frente a las partes y aún frente a terceros, así como también es verdadero y cierto el contenido del documento público, que riela a los folios 14 al 17 de este expediente.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2003 (fls. 169 y 179) el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
Por auto de fecha 24 de octubre del 2003 el Tribunal agregó.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre del 2003 el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
Por auto de fecha 6 de noviembre del 2003 la nueva Juez del Tribunal Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 6 de noviembre del 2003 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre del 2003 el abogado Daniel A. Carvajal, con el carácter de autos, solicitó se revocara el auto de fecha 3 de septiembre del 2003, mediante el cual se suspendió la medida de secuestro decretada por el Tribunal.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre del 2003 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, intentó la acción de amparo sobrevenido, en contra del auto de fecha 3 de septiembre del 2003, que riela al folio 145, mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE MISMO JUZGADO EN FECHA 11 de julio del 2003.
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2003 el Tribuna declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido propuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre del 2003 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido.
Por auto de fecha 2 de diciembre del 2003 el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en un solo efecto.
Al folio 238 riela la declaración de ALICIA RODRÍGUEZ DE BRACHO, promovida por la parte demandada.
Al folio 242 riela la declaración de ERNESTINA TRIANA DE PAREDES, promovida por la parte demandada.
Al folio 243 riela la declaración de POLO ELOY BONILLA GARCIA, promovida por la parte demandada.
Al folio 244 corre la declaración de JUAN BAUTISTA GONZALEZ RIVAS, promovida por la parte demandada.
Seguidamente rielan las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2003, de la cual le correspondió conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por decisión de fecha 15 de marzo del 2004, declaró sin lugar la referida apelación, y confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2003, que declaró inadmisible el amparo sobrevenido.
PARTE MOTIVA

Se refiere la presente causa, a la demanda que por REIVINDICACIÓN, interpuso la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON MORA, en contra de la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, para que conviniera en reivindicarle el inmueble de su propiedad que en fecha 22 de mayo de 1998, adquirió por compra que hizo al Ejecutivo del Estado Táchira, signado con el No. 4 del Sector “B”, ubicado en el Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual tiene un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (101,60 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el lote de terreno No. 3, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); SUR: Con el lote de terreno No. 5, mide once metros con sesenta centímetros (11, 60 mts); ESTE: con la calle 1 del Sector B, mide ocho metros (,oo mts) y OESTE: con propiedad de Fermín Plaza, mide ocho metros (,oo mts), por un precio de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.405,82) todo lo cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 27, folios 101 al 106, Tomo 21, Segundo Trimestre, y las mejoras construidas en el mismo, protocolizados por ante la misma oficina Subalterna, en fecha 27 de marzo del 2003, bajo el No. 20, Tomo 16, folios 78 al 81.
La parte demandada en su contestación de demanda, rechazó la demanda, alegando que es falsa la propiedad que se atribuye la demandante de las mejoras que están construidas sobre el lote de terreno que la demandante se atribuye como suyo, porque es ella quien construyó dichas mejoras y quien siempre las ha poseído, e impugnó el contrato de obra presentado por la demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable del documento público oponible erga omnes consistente de un contrato de Obra, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo del 2003, anotado bajo el No. 20, Tomo 16, Folios 78 al 81, Protocolo Primero, Primer Trimestre, otorgado por el ciudadano DELFÍN DE LA CRUZ URBINA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.887 y su representada.
Se trata de un documento público, el cual no ha sido declarado falso, motivo por el cual hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el funcionario público declaró haber efectuado, en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZÓN MORA, es la propietaria de las mejoras (bienhechurías) construidas y fomentadas sobre el lote de terreno (Parcela No. 4).
Promovió el mérito favorable del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 1998, bajo el No. 27, folios 101 al 106, T: 21, Segundo Trimestre.
Al igual que el anterior documento, por tratarse de un documento público, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, respecto al hecho jurídico que el funcionario público declaró haber efectuado, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON MORA, adquirió el inmueble al que se refiere el documento, por contrato de compra venta que celebró con el Ejecutivo del Estado Táchira, y lo adquirió por un precio de trescientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 338,30).
Promovió el mérito favorable de la confesión expresa, mediante la cual prueba que la demandada de manera expresa y voluntaria reconoce que ella no es propietaria del inmueble en virtud de dos (2) razones fundamentales: Por ser Extranjera y por no poseer los recursos económicos necesarios, que dicha confesión consta al folio 164 de las actas procesales.
De lo anterior se infiere, que son confesiones espontáneas de la parte demandada, las señaladas por la parte actora. Al respecto, esta Juzgadora considera que si bien la oportunidad de promoción y evacuación de tales confesiones, no está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, son un medio incorporado a los autos, y deben ser analizadas y apreciadas conforme al artículo 509 de la Ley Adjetiva. La parte que pretenda beneficiarse de ellas debe invocar su valor probatorio en cualquiera de las oportunidades procesales que le sean otorgadas, y así lo hizo la parte actora, al invocarla expresamente indicando su ubicación en las actas procesales, por lo que quien juzga considera que la parte demandada reconoció que no es la propietaria del inmueble, en virtud de ser extranjera y de no poseer los recursos económicos necesarios para adquirirlo. En consecuencia, se le dá valor probatorio como medio de prueba a la confesión espontánea invocada por la parte actora, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió y reprodujo, copia certificada de sentencia de fecha 10 de abril del 2002, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 13618, que declaró sin lugar la querella interdictal de despojo, intentada por la ciudadana Victoria Mireya Pinzón, en contra de la demandada, la cual corre agregada al folio 48 al 57 ambos inclusive.
Promovió y produjo copia certificada de comisión realizada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, perteneciente al expediente 13618 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Promovió y produjo expediente No. 1773 en su totalidad que se inició en fecha 25 de junio del 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Palmira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que fuera decidido mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2003, relacionada con la demanda que por reivindicación, intentó la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON, en contra de LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, la cual fue terminada por haberse declarado con lugar la cuestión previa del numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declarándose extinguido el proceso, la cual se encuentra agregada a los folios 77 al 78 ambos inclusive.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a las copias certificadas promovidas por la parte demandada, en virtud de que todas están dirigidas a demostrar la posesión que la demandada alega ejercer sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda en la presente causa, y en el cual se discute la propiedad y no la posesión.
Promovió copia fotostática simple de las partidas de nacimiento No. 136 de fecha 24-01-1995, y No. 1445 de fecha 19-08-1996, de los niños “LEONEL ALONZO y AIDRIT JOSEFINA”, hijos de su mandante, quienes habitan en el inmueble objeto del presente litigio.
Se trata de dos copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que los menores “LEONEL ALONZO y AIDRIT JOSEFINA”, son hijos de LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ.
Copia certificada de Sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de enero del 2003, que corre a los folios 77 al 78 ambos inclusive. El Tribunal no le confiere valor probatorio a la anterior copia, puesto que está referida a demostrar la posesión que la demandada alega ejercer sobre el inmueble objeto del presente juicio, en el cual se discute la propiedad y no la posesión.
Promovió las testimoniales de JUAN BAUTISTA RIVAS GONZALEZ, ALICIA RODRÍGUEZ DE BRACHO, MARIA ELENA GARCIA DE RANGEL, ERNESTINA TRIANA DE PAREDES y POLO ELOY GARCIA BONILLA. Los dichos de los anteriores testigos, a excepción de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA DE RANGEL, quien no compareció a declarar, son contestes en afirmar que conocen a la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, que les consta que ha vivido en el Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector B, casa No. 04, que conocen a Delfín de la Cruz Urbina, y que fue éste ciudadano quien construyó las mejoras cuya reivindicación se demanda en este juicio, y que les consta que Victoria Mireya Pinzón, no ha vivido en el inmueble antes descrito. Estando dirigidos a demostrar éstos dichos, que es la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, quien ejerce la posesión del inmueble y tratan de desvirtuar el contrato de Obra, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo del 2003, anotado bajo el No. 20, Tomo 16, Folios 78 al 81, Protocolo Primero, Primer Trimestre, otorgado por el ciudadano DELFÍN DE LA CRUZ URBINA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.887 a la demandante, el Tribunal no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso.
Promovió copia simple de escrito de acta levantada en reunión de vecinos del sector del Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, celebrada el día 4 de enero de 1998, donde se trato la problemática de las ciudadanas LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, en la que se evidencia que el ciudadano DELFÍN URBINA, quien acusó a su mandante LEONELLY ARIAS de abonar a sus hijos y no darles de comer.
Promovió escrito dirigido por la asociación de vecinos y habitantes del Barrio Bella Vista, al Prefecto del Municipio Los Guásimos del Estado Táchira, en el que aparece firmando el ciudadano DELFÍN URBINA, en el que le participan que ningún vecino quiera a la demandada de autos, en la comunidad.
No se refieren las anteriores copias fotostáticas simples, a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por consiguiente, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso.
Ahora bien, según Cabanellas, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo Cabanellas: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia inmediata del dominio”.
Para Manuel Osorio, citado en sentencia de la Otrora Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
Antonio Borrell, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han precisado cuales son las acciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios”.
En consecuencia, quien ejerce la acción de reivindicación debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, un documento registrado, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, que dice:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Tal como se ha dejado establecido, en nuestro derecho sustancial, es requisito esencial que la propiedad de los inmuebles se prueba con el documento registrado, y en el presente caso, la demandada no trajo a los autos documento registrado, de las mejoras que posee, por el contrario la demandante si probó la propiedad tanto del terreno, como de las mejoras en el construidas objeto del juicio, por lo que se arriba a la conclusión que debe declararse con lugar la demanda. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON MORA venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cédula de identidad No. V-6.245.216 y hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 2 No. 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, cédula de identidad No. V-9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía No. 37.922.140, con domicilio en el Barrio Bella Vista del Abejal de Palmira, Parcela No. 4, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, Y ALBA MARIA HERNÁNDEZ, venezolanos, cédulas de identidad Nos. V – 7.425.355, V-1.617.748 y V-4.332.749 respectivamente y en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.436, 24.468 y 38.716 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 23 de abril del 2003 (fl. 1 al 3), la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON MORA, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, demandó a la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, en que es la única y exclusiva propietaria del inmueble que en fecha 22 de mayo de 1998, adquirió por compra que hizo al Ejecutivo del Estado Táchira, signado con el No. 4 del Sector “B”, ubicado en el Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual tiene un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (101,60 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el lote de terreno No. 3, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); SUR: Con el lote de terreno No. 5, mide once metros con sesenta centímetros (11, 60 mts); ESTE: con la calle 1 del Sector B, mide ocho metros (8,oo mts) y OESTE: con propiedad de Fermín Plaza, mide ocho metros (8,oo mts), por un precio de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.405,82) todo lo cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 27, folios 101 al 106, Tomo 21, Segundo Trimestre, y las mejoras construidas en el mismo, protocolizados por ante la misma oficina Subalterna, en fecha 27 de marzo del 2003, bajo el No. 20, Tomo 16, folios 78 al 81, que anexó marcado “A”.
Que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que la demandada no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble.
Que convenga en reivindicarle y le haga entrega inmediata del inmueble libre de personas, animales y cosas sin plazo alguno.
Que paga los honorarios profesionales de abogaos prudencialmente calculados por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ya descrito.
Por auto de fecha 25 de junio del 2003 (fl. 09) el Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la demandada LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, y para la citación de la demandada, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 25 de junio del 2003 (fl. 10) la demandante VICTORIA MIREYA PINZON DE NEGRO, confirió poder apud acta al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
Mediante escrito de fecha 3 de julio del 2003 (11 al 13) el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, solicitó nuevamente se decretara la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 11 de julio del 2003 (fl. 18) el Tribunal decretó la medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, a donde libró despacho con oficio No. 0860-1217.
Mediante escrito de fecha 3 de septiembre del 2003 (fl. 30 al 35 y sus recaudos del folio 36 al 143) el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, con el carácter de apoderado de la demandada LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, se opuso a la medida de secuestro decretada en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de septiembre del 2003 (fl. 145) el Tribunal acordó suspender la medida de secuestro decretada por auto de fecha 11 de julio del 2003, y en consecuencia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito por su situación y linderos.
Mediante escrito de fecha 8 de septiembre del 2003 (fl. 149 al 155) la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON DE NEGRO, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, se opuso al escrito y alegaciones interpuesta por la parte demandada en fecha 3 de septiembre del 2003, así mismo se opuso al auto de fecha 3 de septiembre del 2003, mediante el cual este Tribunal suspendió la medida preventiva de secuestro.
Por auto de fecha 2 de octubre del 2003 (fl. 162) el Tribunal acordó aperturar el cuaderno de medidas, para lo cual dispuso que cualquiera de las partes, aportara las copias de los folios 18, 19, 20, 21 del 30 al 161.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre del 2003 (fl. 163 al 165) el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que es falso que la demandante sea la propietaria de las mejoras que están construidas sobre el lote de terreno que la demandante se atribuye como suyo, que dichas mejoras fueron construidas con aportes conjuntos tanto de su mandante, como de su concubino para ese entonces ciudadano ALONSO CASTAÑEDA, que es falso que el ciudadano DELFÍN URBINA haya sido quien construyó las mejoras consistentes en dos (02) habitaciones, un (01) baño, área de sala, cocina y comedor, lo cual se evidencia al pretender establecer un contrato de obra con afirmaciones de hechos que son falsos, lo cual se desprende en principio de los indicios concurrentes y graves que determinan que el documento contrato de obra es solo un fraude procesal en cuanto que se pretende utilizar como medio de prueba para establecer la propiedad de las mejoras anteriormente señaladas, razón por la cual IMPUGNO el contenido del contrato de obra presentado por la demandante y que le atribuye la propiedad de las mejoras, por cuanto las declaraciones de los otorgantes son simuladas, esta situación de fraude procesal se evidencia por lo siguiente: Primero: la demandante utiliza un papel sellado cuyo valor no corresponde a la fecha en que presuntamente se realizaron las mejoras, lo que evidencia que dicho contrato nunca existió para el momento en que supuestamente el ciudadano Delfín Urbina construyó las mejoras. Segundo: El precio establecido en el contrato de obra simulado, no se corresponde al de las mejoras, que realmente no costaron más de un millón y medio de bolívares para cuando se realizaron en realidad. Tercero: El hecho que dicho documento haya sido registrado, no demuestra nada en cuanto al propietario de las mejoras, toda vez que su mandante por el hecho de ser extranjera y de no tener documento que le atribuya la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las mejoras, no se le permite registrar las mencionadas mejoras. Cuarto: El ciudadano DELFÍN URBINA siempre ha manifestado públicamente interés en que su mandante sea desalojada y se mude de la parcela No 4, Sector B, del Barrio Bella Vista, El Abejal de Palmira, Municipio Guasimos Estado Táchira.
Por otra parte quien había vivido junto a su mandante y sus hijos en la parcela No. 4, sector B del Barrio Bella Vista, El Abejal de Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, era el ciudadano Alonso Castañeda, a quien por derecho le correspondía la adquisición del terreno en cuestión, toda ves que eran los únicos ocupantes del mencionado terreno, fueron quienes construyeron a sus únicas expensas las mejoras anteriormente señaladas, ya que es falso que la demandante haya ejercido la posesión sobre el inmueble en alguna oportunidad, ya que la única persona que habitaban en el mismo han sido, su mandante sus hijos y Alonso Castañeda quien se fue del inmueble.
Que reitera que su mandante ha sido la única poseedora del inmueble ubicado en la parcela No. 4 sector B del Barrio Bella Vista, El Abejal de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, junto a sus tres hijos, de los cuales dos permanecen viviendo en el inmueble y la mayor vive con la madrina en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Que durante esa misma posesión es que su mandante construyó a sus propias expensas y con la ayuda de su concubino para ese entonces las mejoras consistentes en dos (02) habitaciones, un (01) baño, Área de Sala, Cocina y Comedor. Que el terreno no lo pudo comprar ella misma en primer lugar por ser extranjera, en segundo lugar por no poseer los recursos económicos necesarios, en tercer lugar porque la ciudadana Victoria Mireya Pinzón forjó documentación a los efectos de que la Procuraduría del Estado Táchira, le vendiera el terreno en cuestión, lo que hace anulable la referida venta. Que es falso que su mandante sea poseedora de mala fe, pues existe sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa signada con el expediente No. 13618 de fecha 2002, mediante la cual se declara sin lugar la demanda que por intermedio de amparo introdujo la demandante ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON en contra de su mandante, con lo que quedó establecido judicialmente que su mandante ha poseído el inmueble de buena fé. Por último solicita se declare sin lugar la demanda de reivindicación.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2003 (fl. 167) el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de apoderado de la demandante, rechazó la impugnación interpuesta por la parte demandada, del contrato de obra que corre al folio 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, por cuanto se trata de un documento público que hace plena prueba frente a las partes y aún frente a terceros, así como también es verdadero y cierto el contenido del documento público, que riela a los folios 14 al 17 de este expediente.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2003 (fls. 169 y 179) el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
Por auto de fecha 24 de octubre del 2003 el Tribunal agregó.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre del 2003 el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
Por auto de fecha 6 de noviembre del 2003 la nueva Juez del Tribunal Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 6 de noviembre del 2003 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre del 2003 el abogado Daniel A. Carvajal, con el carácter de autos, solicitó se revocara el auto de fecha 3 de septiembre del 2003, mediante el cual se suspendió la medida de secuestro decretada por el Tribunal.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre del 2003 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, intentó la acción de amparo sobrevenido, en contra del auto de fecha 3 de septiembre del 2003, que riela al folio 145, mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE MISMO JUZGADO EN FECHA 11 de julio del 2003.
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2003 el Tribuna declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido propuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre del 2003 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido.
Por auto de fecha 2 de diciembre del 2003 el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en un solo efecto.
Al folio 238 riela la declaración de ALICIA RODRÍGUEZ DE BRACHO, promovida por la parte demandada.
Al folio 242 riela la declaración de ERNESTINA TRIANA DE PAREDES, promovida por la parte demandada.
Al folio 243 riela la declaración de POLO ELOY BONILLA GARCIA, promovida por la parte demandada.
Al folio 244 corre la declaración de JUAN BAUTISTA GONZALEZ RIVAS, promovida por la parte demandada.
Seguidamente rielan las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2003, de la cual le correspondió conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por decisión de fecha 15 de marzo del 2004, declaró sin lugar la referida apelación, y confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2003, que declaró inadmisible el amparo sobrevenido.
PARTE MOTIVA

Se refiere la presente causa, a la demanda que por REIVINDICACIÓN, interpuso la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON MORA, en contra de la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, para que conviniera en reivindicarle el inmueble de su propiedad que en fecha 22 de mayo de 1998, adquirió por compra que hizo al Ejecutivo del Estado Táchira, signado con el No. 4 del Sector “B”, ubicado en el Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual tiene un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (101,60 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el lote de terreno No. 3, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); SUR: Con el lote de terreno No. 5, mide once metros con sesenta centímetros (11, 60 mts); ESTE: con la calle 1 del Sector B, mide ocho metros (,oo mts) y OESTE: con propiedad de Fermín Plaza, mide ocho metros (,oo mts), por un precio de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.405,82) todo lo cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 27, folios 101 al 106, Tomo 21, Segundo Trimestre, y las mejoras construidas en el mismo, protocolizados por ante la misma oficina Subalterna, en fecha 27 de marzo del 2003, bajo el No. 20, Tomo 16, folios 78 al 81.
La parte demandada en su contestación de demanda, rechazó la demanda, alegando que es falsa la propiedad que se atribuye la demandante de las mejoras que están construidas sobre el lote de terreno que la demandante se atribuye como suyo, porque es ella quien construyó dichas mejoras y quien siempre las ha poseído, e impugnó el contrato de obra presentado por la demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable del documento público oponible erga omnes consistente de un contrato de Obra, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo del 2003, anotado bajo el No. 20, Tomo 16, Folios 78 al 81, Protocolo Primero, Primer Trimestre, otorgado por el ciudadano DELFÍN DE LA CRUZ URBINA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.887 y su representada.
Se trata de un documento público, el cual no ha sido declarado falso, motivo por el cual hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el funcionario público declaró haber efectuado, en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZÓN MORA, es la propietaria de las mejoras (bienhechurías) construidas y fomentadas sobre el lote de terreno (Parcela No. 4).
Promovió el mérito favorable del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 1998, bajo el No. 27, folios 101 al 106, T: 21, Segundo Trimestre.
Al igual que el anterior documento, por tratarse de un documento público, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, respecto al hecho jurídico que el funcionario público declaró haber efectuado, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON MORA, adquirió el inmueble al que se refiere el documento, por contrato de compra venta que celebró con el Ejecutivo del Estado Táchira, y lo adquirió por un precio de trescientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 338,30).
Promovió el mérito favorable de la confesión expresa, mediante la cual prueba que la demandada de manera expresa y voluntaria reconoce que ella no es propietaria del inmueble en virtud de dos (2) razones fundamentales: Por ser Extranjera y por no poseer los recursos económicos necesarios, que dicha confesión consta al folio 164 de las actas procesales.
De lo anterior se infiere, que son confesiones espontáneas de la parte demandada, las señaladas por la parte actora. Al respecto, esta Juzgadora considera que si bien la oportunidad de promoción y evacuación de tales confesiones, no está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, son un medio incorporado a los autos, y deben ser analizadas y apreciadas conforme al artículo 509 de la Ley Adjetiva. La parte que pretenda beneficiarse de ellas debe invocar su valor probatorio en cualquiera de las oportunidades procesales que le sean otorgadas, y así lo hizo la parte actora, al invocarla expresamente indicando su ubicación en las actas procesales, por lo que quien juzga considera que la parte demandada reconoció que no es la propietaria del inmueble, en virtud de ser extranjera y de no poseer los recursos económicos necesarios para adquirirlo. En consecuencia, se le dá valor probatorio como medio de prueba a la confesión espontánea invocada por la parte actora, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió y reprodujo, copia certificada de sentencia de fecha 10 de abril del 2002, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 13618, que declaró sin lugar la querella interdictal de despojo, intentada por la ciudadana Victoria Mireya Pinzón, en contra de la demandada, la cual corre agregada al folio 48 al 57 ambos inclusive.
Promovió y produjo copia certificada de comisión realizada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, perteneciente al expediente 13618 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Promovió y produjo expediente No. 1773 en su totalidad que se inició en fecha 25 de junio del 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Palmira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que fuera decidido mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2003, relacionada con la demanda que por reivindicación, intentó la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON, en contra de LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, la cual fue terminada por haberse declarado con lugar la cuestión previa del numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declarándose extinguido el proceso, la cual se encuentra agregada a los folios 77 al 78 ambos inclusive.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a las copias certificadas promovidas por la parte demandada, en virtud de que todas están dirigidas a demostrar la posesión que la demandada alega ejercer sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda en la presente causa, y en el cual se discute la propiedad y no la posesión.
Promovió copia fotostática simple de las partidas de nacimiento No. 136 de fecha 24-01-1995, y No. 1445 de fecha 19-08-1996, de los niños “LEONEL ALONZO y AIDRIT JOSEFINA”, hijos de su mandante, quienes habitan en el inmueble objeto del presente litigio.
Se trata de dos copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que los menores “LEONEL ALONZO y AIDRIT JOSEFINA”, son hijos de LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ.
Copia certificada de Sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de enero del 2003, que corre a los folios 77 al 78 ambos inclusive. El Tribunal no le confiere valor probatorio a la anterior copia, puesto que está referida a demostrar la posesión que la demandada alega ejercer sobre el inmueble objeto del presente juicio, en el cual se discute la propiedad y no la posesión.
Promovió las testimoniales de JUAN BAUTISTA RIVAS GONZALEZ, ALICIA RODRÍGUEZ DE BRACHO, MARIA ELENA GARCIA DE RANGEL, ERNESTINA TRIANA DE PAREDES y POLO ELOY GARCIA BONILLA. Los dichos de los anteriores testigos, a excepción de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA DE RANGEL, quien no compareció a declarar, son contestes en afirmar que conocen a la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, que les consta que ha vivido en el Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector B, casa No. 04, que conocen a Delfín de la Cruz Urbina, y que fue éste ciudadano quien construyó las mejoras cuya reivindicación se demanda en este juicio, y que les consta que Victoria Mireya Pinzón, no ha vivido en el inmueble antes descrito. Estando dirigidos a demostrar éstos dichos, que es la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, quien ejerce la posesión del inmueble y tratan de desvirtuar el contrato de Obra, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo del 2003, anotado bajo el No. 20, Tomo 16, Folios 78 al 81, Protocolo Primero, Primer Trimestre, otorgado por el ciudadano DELFÍN DE LA CRUZ URBINA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.887 a la demandante, el Tribunal no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso.
Promovió copia simple de escrito de acta levantada en reunión de vecinos del sector del Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, celebrada el día 4 de enero de 1998, donde se trato la problemática de las ciudadanas LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, en la que se evidencia que el ciudadano DELFÍN URBINA, quien acusó a su mandante LEONELLY ARIAS de abonar a sus hijos y no darles de comer.
Promovió escrito dirigido por la asociación de vecinos y habitantes del Barrio Bella Vista, al Prefecto del Municipio Los Guásimos del Estado Táchira, en el que aparece firmando el ciudadano DELFÍN URBINA, en el que le participan que ningún vecino quiera a la demandada de autos, en la comunidad.
No se refieren las anteriores copias fotostáticas simples, a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por consiguiente, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso.
Ahora bien, según Cabanellas, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo Cabanellas: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia inmediata del dominio”.
Para Manuel Osorio, citado en sentencia de la Otrora Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
Antonio Borrell, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han precisado cuales son las acciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios”.
En consecuencia, quien ejerce la acción de reivindicación debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, un documento registrado, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, que dice:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Tal como se ha dejado establecido, en nuestro derecho sustancial, es requisito esencial que la propiedad de los inmuebles se prueba con el documento registrado, y en el presente caso, la demandada no trajo a los autos documento registrado, de las mejoras que posee, por el contrario la demandante si probó la propiedad tanto del terreno, como de las mejoras en el construidas objeto del juicio, por lo que se arriba a la conclusión que debe declararse con lugar la demanda. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpuso la ciudadana VICTORIA MMIREYA PINZON MORA, en contra de la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECLARA COMO UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA del inmueble signado con el No. 4 del Sector “B”, ubicado en el Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual tiene un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (101,60 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el lote de terreno No. 3, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); SUR: Con el lote de terreno No. 5, mide once metros con sesenta centímetros (11, 60 mts); ESTE: con la calle 1 del Sector B, mide ocho metros (,8,oo mts) y OESTE: con propiedad de Fermín Plaza, mide ocho metros (8,oo mts), por un precio de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.405,82), a la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON MORA, por el haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 27, folios 101 al 106, Tomo 21, Segundo Trimestre, y las mejoras construidas en el mismo, protocolizados por ante la misma oficina Subalterna, en fecha 27 de marzo del 2003, bajo el No. 20, Tomo 16, folios 78 al 81.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, a restituirle y entregarle sin plazo alguno, una vez quede firme la presente decisión, el inmueble ya identificado objeto del presente juicio.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de enero del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Reina Mayleni Suárez Salas.

La Secretaria,

Irali Jocelyn Urribarrí

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las doce del mediodía y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30058-2003


La Juez

Reina Mayleni Suárez Salas.

La Secretaria,

Irali Jocelyn Urribarrí

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las doce del mediodía y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30058-2003